SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 80103 del 11-06-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874091090

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 80103 del 11-06-2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha11 Junio 2015
Número de expedienteT 80103
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP7417-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1

Eyder Patiño Cabrera

Magistrado Ponente

STP7417-2015

Radicación N°. 80.103

(Aprobado Acta No. 209)

Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil quince (2015).

ASUNTO

Se resuelve la impugnación formulada por S.M.N.C., frente a la sentencia proferida el 8 de abril de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la solicitud de tutela presentada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Superintendencia Nacional de Salud, por la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa.

Al presente trámite fueron vinculados ALIANSALUD EPS, la Clínica Palermo y el Juzgado 7 Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad.

ANTECEDENTES

1. Fundamentos de la acción

Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:

(…) La señora S.M.N.C. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y la defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

De lo señalado por la actora en el escrito de tutela y de las documentales allegadas, se puede extraer que el 19 de diciembre de 2011, la actora arribó a la Clínica Palermo para dar a luz; que por la prestación de los servicios médicos, la clínica precitada, en un primer momento, emitió Factura N° 06485192 por valor de $ 900.704.oo, la cual fue cubierta por ALIANSALUD E.P.S, entidad de salud a la que se encontraba afiliada la accionante; que el mismo día del alumbramiento, el hijo de la actora requirió atención médica por urgencias por presentar insuficiencia respiratoria, razón por la que fue remitido a la unidad de cuidados intensivos de la misma Clínica; que la urgencia del menor se extendió del 19 al 26 de diciembre de 2011; que la clínica solicitó autorización a Aliansalud E.P.S. para que cubriera los gastos generados por la atención del menor, pero esta se negó y solicitó su traslado a una I.P.S. de la red; que la actora mediante carta radicada el 20 de diciembre de 2011, no autorizó el traslado de su hijo a otra entidad de salud y peticionó a la I.P.S. Clínica Palermo que siguiera otorgándole la atención y que persiguiera el pago de los servicios médicos respecto de su E.P.S. Aliansalud; que la Clínica Palermo I.P.S. emitió factura No. PC 06485194 por un valor de $4’401.961 y exigió a los padres legalizaran la estadía del menor en la UCI, para lo cual les exigió un abono por la suma de $5.000.000.

Se colige, que ante la citada exigencia, los padres del recién nacido consignaron la suma de $1.500.000 y se vieron obligados a dejar como garantía un pagaré por la suma restante de $2’901.961.oo; que el 26 de diciembre de 2011, fue dado de alta el menor con indicación de oxígeno domiciliario; que ante la negativa de la E.P.S de pagar la factura por la urgencia del menor, aquella entidad inició proceso ejecutivo ante los jueces municipales del circuito, a efectos de cobrar el pagaré.

Sostiene la accionante, que luego de presentar derecho de petición e iniciar otros trámites administrativos no obtuvo de la E.P.S respuesta positiva sobre el pago de los valores facturados por la urgencia de su hijo; que por lo anterior, inició ante la Superintendencia Nacional de Salud proceso sumario y preferente de reconocimiento de reembolso en contra de ALIANSALUD E.P.S., alegando además el proceder negligente e injustificado de la entidad de salud, trasgresor de la ley que regula la atención de urgencias; que con fallo del 26 de mayo de 2014, la SuperSalud resolvió no acceder a las pretensiones de la demandante, tras indicar que del material probatorio allegado se podía colegir, en primer lugar, que la actora había ingresado a la clínica como paciente particular, a raíz de una cesárea previamente programada y cuyos honorarios médicos habían sido pagados, directamente, por el esposo de aquella; que respecto de la urgencia de su hijo, en la unidad de cuidados intensivos de la Clínica Palermo, reposaba en el expediente factura de venta No. PC-06485192 por valor de $900.704 M/CTE, la cual fue cubierta por la E.P.S. Aliansalud, el 17 de febrero de 2012; que contrario a lo afirmado por la actora, la E.P.S. Aliansalud actuó conforme los parámetros médicos establecidos y normas vigentes, pues propuso el traslado del menor a una I.P.S. adscrita a su red, cuando aquél ya había sido estabilizado e ingresado a la unidad de cuidados intermedios, y que dicho traslado no se realizó por voluntad expresa de los mismos padres, quienes a través de la carta negaron la autorización; que la actora tenía pleno conocimiento de que al no haber aceptado el aludido traslado debía pagar con recursos propios, “los gastos del internamiento”, y que por eso fue que acordaron diferentes medios de pago con la I.P.S. Clínica Palermo.

Inconforme con la antedicha decisión, la actora interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado en sentencia del 20 de febrero de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la que se confirmó la decisión de la Superintendencia de Salud.

Se duele la accionante de que las autoridades accionadas, al emitir las decisiones referidas incurrieron en vía de hecho por defecto procedimental y fáctico, pues por un lado, no existió consonancia entre los supuestos fácticos planteados, las pretensiones y lo fallado; y por otro, por cuanto no realizaron una debida valoración del material probatorio, en especial de las facturas emitidas durante la urgencia de ella y de su hijo. Agrega que las decisiones desconocen las normas aplicables en la materia, específicamente los artículos 12, 13, 14 -parágrafo 1 y 2- del Decreto 4747 de 2007, respecto a la atención por urgencias, y los artículos 2, 13, 29 y 230 de la Constitución Política.

Señala que la apoderada de la E.P.S. Aliansalud indujo en error a las autoridades y creó confusión respecto del pago de las facturas emitidas por la atención en urgencias de ella y de su hijo, como quiera que se presentaron el mismo día. Aduce que la urgencia derivada del parto, fue la que reflejó en la factura que cubrió la E.P.S, es decir, la No. 06485192 por el valor de $900.704, pero que erròneamente la apoderada tomó el pago de esa factura para demostrar que se había cubierto la urgencia de su hijo, cuando ello realmente, no había ocurrido.

En consecuencia, solicita se revoque el fallo proferido el 26 de mayo de 2014, por la Superintendencia Nacional de Salud, para que, en su lugar, en una nueva sentencia se ordene a la E.P.S. Aliansalud a reembolsar la suma de $1’500.000 en su favor, por concepto de abono de los servicios prestados en urgencias a su hijo menor, y a pagar a la I.P.S. Clínica Palermo, la factura No. 06485194 por el valor adeudado de ($4.401.961.oo).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Laboral negó el amparo al considerar que la decisión cuestionada por la accionante, fue emitida de conformidad con el material probatorio aportado, que fueron sopesadas por el Ad quem.

Indicó que el juez tiene la facultad de analizar las piezas procesales en conjunto, tal como lo prevé el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil.

Refirió que al juez constitucional no le está permitido refutar las decisiones adoptadas, con el pretexto de tener una posición diferente, ya...

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