SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 46771 del 06-04-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874091091

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 46771 del 06-04-2016

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha06 Abril 2016
Número de sentenciaSL4376-2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente46771
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

J.M.B.R.

Magistrado ponente

SL4376-2016

Radicación n.° 46771

Acta 11

Bogotá, D. C., seis (06) de abril de dos mil dieciséis (2016).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por N.P.S.R., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 16 de diciembre de 2009, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación.

Previamente se ha de precisar respecto del memorial obrante a folios 59 y 60 del Cuaderno de la Corte, que no es procedente tener a la Administradora Colombiana de pensiones “Colpensiones” como sucesora procesal del Instituto demandado, puesto que en este proceso esta última entidad fue llamada en su condición de empleadora y no como administradora del régimen de prima media.

I. ANTECEDENTES

La citada demandante convocó a proceso al Instituto con el fin en lo que interesa a la casación, de que se declare la existencia de relación laboral con el demandado, en condición de trabajadora oficial en el cargo de Auxiliar de Servicios Asistenciales - Enfermería Unidad Recién Nacidos, entre el 3 de abril de 1992 y el 30 de junio de 2003, la cual fue terminada unilateralmente por la entidad empleadora. En consecuencia, se ordene al Instituto el reintegro al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría, más el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir entre la fecha del despido y la del reintegro.

En subsidio solicitó las cesantías e intereses causados, primas semestral, de antigüedad, de servicios, de Navidad y vacacional; bonificaciones por servicios prestados y por recreación; auxilio de bienestar social; subsidio familiar; auxilio de transporte; becas y auxilios convencionales; compensatorios; horas extras; festivos; dominicales y recargos, aportes a seguridad social en pensiones; indemnización convencional por despido y por despido sin justa causa; perjuicios que incluya lucro cesante y daño emergente; la sanción moratoria o la indexación hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia conforme al artículo 177 C. C., y a partir de dicha fecha los intereses moratorios hasta el pago de la sentencia en aquellos eventos que se ocasionen en cada condena, y lo ultra y extra petita, entre otros.

Como apoyo a sus pedimentos indicó la demandante que laboró al servicio del Instituto demandado mediante contrato de trabajo denominado «contrato realidad», entre el 3 de abril de 1992 y el 30 de junio de 2003 cuando fue desvinculada sin justa causa; que ejercía como Auxiliar de Servicios Asistenciales – Enfermería, que la labor encomendada la desempeñó de manera subordinada, cumplió sus funciones con pulcritud, eficiencia y responsabilidad; y tuvo una intachable hoja de vida. Cumplía turnos de 8 horas diurnas y 8 nocturnas, de lunes a domingo; percibía una asignación mensual de $972.020,oo mensuales. Las funciones las ejercía en la Unidad de IPS-ISS, Recién Nacidos. Nunca fue afiliada a la seguridad social. Se le aplica la convención colectiva vigente por extensión.

El Instituto en la contestación de la demanda negó la mayoría de los hechos. Se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa que la actora estuvo vinculada a la entidad mediante varios contratos de prestación de servicios, de conformidad con el estatuto de contratación estatal, como trabajadora independiente, el último de los cuales fue cedido a la E.S.E. F. de P.S.. No estuvo sometida a subordinación sino que simplemente se impartían instrucciones de carácter general a fin de cumplir el objeto del contrato, teniendo en cuenta la necesidad del servicio.

Propuso las excepciones de mérito de cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, prescripción, buena fe, ausencia de relación laboral y de subordinación en los contratos estatales de la Ley 80 de 1993, pago, buena fe, y las declarables de oficio.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 3 de diciembre de 2008, el Juzgado de conocimiento que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, declaró la existencia de varios contratos de trabajo siendo el último vigente entre el 18 de diciembre de 2001 y el 30 de junio de 2003; condenó al Instituto al pago de varias acreencias laborales, entre ellas, cesantías por valor de $1’493.130,72; intereses a las mismas $ 89.587,84; primas de servicio $486.010,oo; por prima convencional adicional $486.010,oo; por concepto de compensación en dinero de vacaciones $746.565,36. Impuso indemnización moratoria a razón de $32.400.67 diarios, a partir del 1º de noviembre de 2003 y hasta cuando se verifique el pago total de la obligación. Absolvió de las demás pretensiones. Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción.

III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Ambas partes apelaron; la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, en sentencia del 16 de diciembre de 2009, modificó la de primer grado; declaró la existencia de contrato de trabajo con la actora, ininterrumpido, entre el 20 de noviembre de 1996 y el 26 de junio de 2003 en condición de trabajadora oficial. Declaró próspera la excepción de prescripción de todos los derechos causados con anterioridad al 19 de mayo de 2003. Ajustó en consecuencia las condenas, a la suma de $18’681.235,oo por cesantías; $242.717,08 por intereses a las mismas; $99.902,00 por prima convencional de servicios, $59.941,oo por vacaciones, y $83.252,oo por prima de vacaciones, y dispuso indexar los cuatro últimos valores, pues las cesantías serían pagaderas cuando se termine la relación laboral o cuando por ley se tenga derecho a anticipos, pues según el Decreto 1750 de 2003, la relación laboral siguió vigente con el paso a la ESE. Revocó la condena a sanción moratoria y absolvió al Instituto por ese concepto. Impuso el pago de los aportes a seguridad social durante el lapso que tuvo vigencia la relación laboral, para lo cual dispuso la expedición del respectivo bono pensional. Confirmó en lo demás.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Juzgador de segundo grado luego de referirse a la competencia para asumir el conocimiento del presente asunto, y al contenido de la sentencia C-579 de 1996, estimó que la declaratoria de la relación laboral debía ser del 20 de noviembre de 1996 al 26 de junio de 2003; el extremo inicial en virtud de la fecha de ejecutoria de la memorada sentencia de la Corte Constitucional, y reprodujo apartes de la sentencia de esta Sala CSJ 12 sept, 2006, rad. 26892.

Aunque entendió que tenía amplitud, por haber apelado ambas partes, delimitó la controversia para la demandada, a la inexistencia de la relación laboral y la falta de causa para la indemnización moratoria, y frente al actor, a la existencia de una sola relación desde la vinculación hasta el 30 de junio de 2003 y la consecuente reliquidación de derechos laborales.

Consideró para decidir la contienda, que la subordinación se presume y por tanto el empleado se encuentra relevado de probar la subordinación o dependencia, y en atención a que los otros elementos del contrato no fueron desvirtuados, entre las partes se dio en realidad un contrato de trabajo.

Para determinar los extremos de la relación laboral se refirió el Juzgador de segundo grado a los medios de convicción obrantes en el plenario, y luego de analizar los contratos suscritos y la prueba testimonial concluyó que se dio una sola relación laboral:

A propósito de la continuidad de la relación laboral que existió entre las partes que intervienen en este proceso ha de dejar sentado la Sala cómo efectuado el análisis probatorio atinente al punto en cuestión comenzando por lo documentos que se refieren a los contratos suscritos por las partes como si fueran de prestación de servicios personales con el alcance aceptado y reconocido por el Ad quem se puede establecer cómo su objeto era idéntico, la prestación del servicio debía cumplirse en las instalaciones de la demandada y las únicas supuestas interrupciones entre uno y otro contrato lo fueron por cortos lapsos que en una visión objetiva y realista del asunto frente al largo período en que la accionante le prestó sus servicios a la entidad demandada no tienen mayor significación o incidencia pues aquellas apenas si alcanzaron unos pocos días15 sin perjuicio de tener presente las certificaciones y demás documentos expedidos sobre el particular así como la prueba testimonial recaudada en cuanto se refieren a la prestación continua del servicio por parte de la actora así ello no correspondiera con lo que se hacía constar por escrito; sobre la continuidad en la prestación del servicio por parte de la accionante dieron cuenta las testigos N.A.F.R.(.145 a 146) y G.E.R.H.(.. 147 a 148).

Ahora, en lo que respecta a los extremos de la...

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