SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-00577-01 del 26-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874091104

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-00577-01 del 26-04-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002018-00577-01
Número de sentenciaSTC5346-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha26 Abril 2018

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC5346-2018

Radicación n° 11001-22-03-000-2018-00577-01

(Aprobado en sesión del veinticinco de abril de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de marzo de 2018 dentro de la acción de tutela promovida por H.A.C.J. contra la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta capital y las partes e intervinientes en el pleito nº 2016-179857.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, actuando en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada, porque «nunca le dio trámite» a la solicitud de amparo de pobreza que elevó al concurrir como demandado dentro del asunto antes referido.

2. En síntesis, expuso que al ser notificado de una acción de protección al consumidor instaurada por Claudia Lucía Cuartas Campo, «conferí poder al abogado R.J., con las precisas instrucciones para que en mi nombre y representación presentara petición de concesión de amparo de pobreza», aduciendo que su estado de «insolvencia económica (…) no le permitía ninguna clase de recurso para sufragar gastos y costas judiciales», puesto que «la actividad de compra y venta de vehículos usados a la que me dedicaba, la dejé desde el año 2014, por cuanto no me dejaba ninguna ganancia y sí por el contrario implicaba un riesgo latente en cada negocio, donde fui víctima de varias estafas».

Aseveró que a pesar de que la referida solicitud de amparo de pobreza, extensiva a favor de su padre H.A.C.C. quien también fue demandado, implicaba la designación de apoderado y por ello la suspensión del proceso, pues el «familiar abogado» dejaría de representarlos cuando se nombrara el de oficio, el Superintendente Delegado solamente vino a resolver en «la audiencia inicial», desestimando la petición al considerar que «había sido presentada en forma extemporánea».

Agregó que contra tal determinación el mandatario judicial suyo y también de su progenitor, interpuso los recursos de reposición y apelación, aduciendo que en oportunidad aportaron los documentos que demostraban la falta de capacidad económica para atender los gastos del proceso, y la «situación crítica de salud» en que se encontraba su padre, todo lo cual «desconoció» el funcionario querellado, quien «confirmó su decisión de negar el amparo de pobreza, y el proceso llegó a una segunda instancia, pero la Juez nada definió al respecto».

3. Pretende que por esta senda se proceda a «dejar sin efecto toda la actuación surtida en el proceso 2016-179857 de trámites judiciales de la Superintendencia de Industria y Comercio, e imponga a esa entidad (…) se me reconozca el amparo de pobreza y se me designe abogado», y se proceda a «retrotraer todas las actuaciones del proceso hasta el momento en que mi apoderado presentó la solicitud de amparo (…), es decir el 1º de junio de 2017, para que pueda ejercer mi derecho de defensa» (fls. 4 a 7, cd. 1).

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, a través del S., informó que la actuación adelantada por ese Despacho dentro del asunto en cuestión, refirió solamente al fallo del 30 de enero de 2018, mediante el cual se revocó la declaración de caducidad de la acción que había definido la Superintendencia en primer grado, y como la definición sobre la solicitud de amparo de pobreza es «el aspecto medular de la inconformidad del accionante», tal situación es ajena a la competencia del Juzgado y por ello solicitó su «desvinculación» del presente trámite tutelar (fl. 26, ibídem).

2. La Coordinadora del Grupo de Trabajo de Gestión judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, tras describir la actuación procesal censurada, defendió la legalidad del «Auto No. 48658 del 8 de junio de 2017», en particular la negación de la solicitud de amparo de pobreza, aduciendo que el reclamante no probó «la incapacidad absoluta (…) para acceder a una defensa técnica», pues algunos documentos adosados al expediente aluden «enfermedades y dolencias que padece el señor H.A.C...»., y otros «registran obligaciones de carácter dinerario y civil del señor H.A.C.J. pero en ningún momento generan certeza sobre un estado de pobreza tal que no puedan sufragar los costos del proceso», y además, «no fue necesaria la designación de un abogado, teniendo en cuenta que los demandados ya contaban con apoderado judicial, mismo que los ha venido acompañando en todas las instancias del proceso» (fls. 31 a 35, ibíd.).

SENTENCIA IMPUGNADA

Negó el auxilio aduciendo que desatiende el requisito de la inmediatez, ya que como el reproche está dirigido contra el proveído mediante el cual se negó la solicitud de amparo de pobreza, el cual fue dictado el 22 de junio de 2017, «es evidente que es tardío cualquier reclamo constitucional atinente a dicha decisión», pues desde entonces hasta la presentación de la tutela «han transcurrido un poco más de ocho meses, tiempo que es notoriamente desproporcionado», y agregó que este mecanismo no puede «premiar la indiferencia del accionante frente a la supuesta vulneración que ocurrió; y menos aún puede convertirse en una herramienta para ser utilizada cuando ya se emitió sentencia, persiguiendo la nulidad de la misma; y guardándose estratégico silencio respecto del supuesto quebranto iusfundamental, hasta antes de la emisión de dicha decisión» (fls. 45 a 47, cd. 1). Subrayado en texto.

IMPUGNACIÓN

La interpuso el accionante para criticar «error en la apreciación» que condujo al Tribunal a aplicar el principio de la inmediatez del resguardo, «cuando eso no concuerda con la realidad, en la medida que el proceso después de la sentencia anticipada fue a parar al Juzgado 10º Civil del Circuito y fue allí donde duró un tiempo muy significativo que me impedía incoar el mecanismo constitucional», acotando que con anterioridad a dicho fallo «no estaba legitimado para incoar la acción de tutela», porque la decisión allí revocada «había sido acorde con mis intereses» (fls. 36 a 38, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, toda vez que al juez constitucional, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones allí proferidas como tampoco para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción a lo expresado se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la concurrencia del...

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