SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 86920 del 19-07-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874091168

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 86920 del 19-07-2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha19 Julio 2016
Número de expedienteT 86920
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP10098-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente

STP 10098-2016

Radicación No. 86920

(Aprobado Acta No.218)

Bogotá. D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016).

Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por L.Y.B.Á., en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Penal y los Juzgados Segundo de Descongestión, Cuarto y Octavo, todos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad en referencia. Por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Manifiesta el accionante que en la actualidad descuenta pena por los delitos de secuestro extorsivo y rebelión, impuesta a través de fallo de 26 de julio de 2004.

Pretende el libelista, en sede de control concreto de constitucionalidad el otorgamiento de la libertad condicional, teniendo como norma aplicable para su caso del subrogado penal el artículo 64 del Código Penal en su redacción original, en el que se relevaba al funcionario judicial de hacer un análisis sobre la gravedad de los hechos.

Igualmente, solicita al juez de amparo valorar su deseo de cambio, trasformación y comportamiento en el centro de reclusión.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES ACCIONADAS

1) El Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal, solicita negar la tutela, pues los hechos expuestos en el libelo fueron respondidos en el debate ordinario sobre el tema.

2) El Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad en mención, considera que ha brindado respuesta a cada uno de los requerimientos relacionados con la libertad condicional al actor, sin que en ninguno de ellos se vislumbre actuación contraria a derecho.

3) Por su parte, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del departamento de Antioquia, señala que se atiene a sus manifestaciones jurídicas plasmadas en los proveídos respectivos concernientes a la libertad condicional.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales

La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[1].

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.

e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”.[2]

f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta. -C-590 de 2005-

Análisis del caso concreto

1. Alega el demandante que los jueces tanto singular como plural demandados, le han negado en sus diversas providencias la libertad condicional, teniendo en cuenta el factor subjetivo, aspecto que no era exigible cuando realizó la conducta punible, y por tal motivo solicita la aplicación primigenia del artículo 64 de la Ley 599 de 2000.

2. La Sala reitera el criterio jurisprudencial según el cual, incumbe, a quien ejercita la acción constitucional, no solo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen la validez de las providencias atacadas, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas solo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión arbitraria o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia.

En este mismo sentido en la sentencia T-462 de 2003, la Corte Constitucional señaló que solo es procedente la acción de tutela cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.”

Por ello, cuando las censuras recaen sobre la forma en que un J. aplicó el derecho al desplegar su actividad jurisdiccional como ocurrió en el sub júdice, se debe tener en cuenta que la tutela no es el instrumento idóneo para efectos de cuestionar la interpretación o aplicación normativa que la autoridad judicial vertió en la resolución del asunto, así la del afectado e incluso la del mismo juez de tutela, resulten razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que consagra los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla.

Dentro de este contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que las divergencias interpretativas entre el operador jurisdiccional y las partes, siempre y cuando la hermenéutica resulte razonable y no subjetiva o antojadiza, desconectada de toda lógica racional, no dan lugar a la procedencia de amparo, en efecto:

“… la Corte ha sostenido que no toda discrepancia interpretativa -defecto sustantivo- conlleva, prima facie, a la ocurrencia de una vía de hecho. El principio de autonomía e independencia judicial, pilar fundamental del Estado social de derecho, no permite que por vía de la acción de tutela se controviertan las decisiones judiciales con la simple excusa de que el criterio adoptado por el operador jurídico no es compartido por las partes o por el fallador que lo revisa. De hecho, las posibles diferencias de interpretación, sustentadas en un principio de razón suficiente, no pueden ser calificadas como vías de hecho pues, en realidad -lo ha dicho este Tribunal-, la eventual disparidad de criterios sobre un mismo asunto no implica por ella misma un desconocimiento grosero de la juridicidad, sino una consecuencia humana del ejercicio del derecho.[3]

Por tal razón, una mera divergencia en la interpretación adoptada por los jueces competentes respecto de los hechos ocurridos o de las normas aplicables jamás puede ser catalogada como una vía de hecho.”[4]

N. que en últimas lo que pretende el demandante es convertir la acción de tutela en una instancia más de su rogativa judicial de libertad condicional, donde los diversos jueces ejecutores que han conocido sobre dicha solicitud han explicado en una forma racional los motivos jurídicos para la negativa del subrogado en mención, así, se desprende de la siguiente argumentación vertida en una de las providencias al...

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