SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 97948 del 03-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874091194

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 97948 del 03-05-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha03 Mayo 2018
Número de expedienteT 97948
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP5818-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

F.A.C. CABALLERO

MAGISTRADO PONENTE

STP5818-2018

Radicación N° 97948

Acta No. 137

Bogotá D. C., mayo tres (03) de dos mil dieciocho (2018).

I. VISTOS:

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano W.A.P.P., frente a la sentencia proferida el 13 de marzo del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, mediante la cual negó la acción de tutela instaurada contra el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que por hechos ocurridos en diciembre de 2009, el Juzgado 9° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá mediante sentencia fechada 04 de julio de 2013, condenó al señor W.A.P.P. a la pena principal de 38 meses de prisión, al ser hallado autor responsable del delito de estafa. Decisión que fue confirmada por el superior funcional el 05 de noviembre de esa misma anualidad.

2. La vigilancia y ejecución de la pena la adelanta el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, que previo el estudio del acervo probatorio y lo estatuido en los numerales 2° y 3° del artículo 63 del Código Penal, modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, mediante proveído dictado el 13 de junio de 2014 resolvió negar la suspensión de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de 02 a 05 años, solicitada por el sentenciado.

Con el fin de soportar su decisión, previo el estudio del acervo probatorio, precisó entre otras cosas, que:

“El inciso segundo del artículo 68 A del Código Penal solamente excluye la concesión del subrogado para el condenado por ESTAFA cuando la conducta delictiva haya recaído sobre bienes del Estado, situación que no se presentó en este caso.

No obstante, de acuerdo con la información suministrada por la Policía Nacional, el señor W.A.P.P. tiene una sentencia condenatoria anterior, dictada el 26 de octubre de 2006, por el delito de ESTAFA, con pena de 28 meses de prisión y suspensión de la ejecución de la misma.

En consecuencia, el cumplimiento del requisito del numeral 1° no es suficiente para la concesión de la suspensión de la ejecución de la pena.

(…)

De acuerdo con lo visto en el numeral anterior, el señor W.A.P.P. tiene condena previa por delito doloso, dentro de los cinco (5) años anteriores a los hechos del presente proceso.

Ello obliga al análisis del presupuesto subjetivo, el cual no se satisface, pues el hecho de que el señor W.A.P.P. hubiera reincidido en el año 2009 en la comisión del delito de ESTAFA, sumado a que en el 2012 fue condenado por EXTORSIÓN, por acontecimientos acaecidos el 22 de junio de 2011, es claramente indicativo de que las prohibiciones normativas no han tenido poder de motivación sobre él, por ende, es necesaria la ejecución de la pena”.

3. A pesar de que la anterior decisión fue notificada a los sujetos procesales, no fue objeto de recurso alguno, por ende, quedó debidamente ejecutoriada.

4. Frente a similares pretensiones, la autoridad judicial competente en autos de cúmplase dictados el 08 de noviembre de 2017 y 12 de febrero de 2018, dispuso estarse a lo ya resuelto. Cabe precisar que en este último le indicó al sentenciado que como una vez más en virtud del principio de favorabilidad solicitó se le otorgara la suspensión condicional de la ejecución de la pena:

“…en interlocutorio No. 935 del 13 de junio de 2014 este Despacho le negó el subrogado, decisión que quedó en firme al no interponerse recursos en su contra, y que las consideraciones que se tuvieron en cuenta en esta oportunidad no han variado y mantendrán su vigencia (numeral primero del artículo 68A del Código Penal, esto es, que el prenombrado registra antecedentes por delito doloso dentro de los cinco años anteriores a los hechos del presente proceso), no se emitirá pronunciamiento alguno remitiendo nuevamente al sentenciado a lo resuelto en dicho proveído.

(…)

…aunque el condenado manifiesta que introduce nuevos argumentos para el estudio del beneficio, los mismos ya fueron analizados en el auto No 935 al que se hizo alusión, pues el subrogado se examinó bajo la luz de la modificación introducida por el artículo 29 de la Ley 1709 de 204, con resultados desfavorables para este último, advirtiéndole que si no compartía los argumentos señalados en el interlocutorio, debió hacer uso oportuno de los recursos que le otorgaba la ley, carga procesal que no agotó, razón por la cual no puede intentar revivir o poner en discusión un asunto que ya está definido”.

5. Sin desconocer el procedimiento y las decisiones referenciadas, el ciudadano W.A.P.P. recurrió al juez de tutela para que le protegiera los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, los cuales consideró estaban siendo vulnerados por el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, porque frente a la solicitud dirigida a que se le concediera el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena a que hace referencia el artículo 63 del Código Penal, modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, no se pronunció “en un auto susceptible de los recursos de ley”, máxime cuando consideró que cumple con los presupuestos exigidos en el ordenamiento jurídico patrio para que se accediera a su pretensión.

Motivo por el cual solicitó se le ordenara al juez de penas accionado se pronunciara de fondo frente a la solicitud dirigida a que se le concediera la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN:

1. La Corporación Judicial competente admitió la demanda de tutela y dispuso comunicar lo pertinente a la autoridad judicial accionada para que si a bien tenía ejerciera el derecho de contradicción.

2. La titular del Juzgado 18 de Ejecución de...

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