SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 98210 del 03-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874091290

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 98210 del 03-05-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 98210
Fecha03 Mayo 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Popayán
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP5815-2018

F.A.C. CABALLERO

Magistrado Ponente

STP5815-2018

Radicación n.° 98210

Acta 137

B.D.C., mayo tres (03) de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano V.A.C.G. contra la sentencia del 3 de abril de 2018 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que negó por improcedente la acción de tutela incoada por el prenombrado frente al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Los presupuestos fácticos y las pretensiones de la acción fueron sintetizados por el Tribunal a quo, así:

«El señor V.A.C.G., a través de la acción de tutela, pretende el amparo de su derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, C..

En sustento de lo anterior, manifestó que solicitó al Juzgado accionado copia del proceso por el cual descuenta pena privativa de la libertad en el EPCAMS San Isidro de [Popayán], sin embargo aquellas fueron autorizadas a su costa y no cuenta con los recursos económicos para sufragarlas.

En consideración a lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y ordenar “la entrega de copias a costa del Estado”».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

1. De la petición de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que en proveído fechado 3 de abril de 2018[1] avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a la autoridad judicial accionada para que ejerciera los derechos de defensa y contradicción.

2. El Juez 3º de Ejecución de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán[2], informó que ese despacho vigila la condena de 50 años de prisión impuesta al señor V.A.C.G. en sentencia del 28 de febrero de 2018 proferida por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Palmira, autoridad que lo declaró penalmente responsable por el delito de homicidio agravado.

En relación con los hechos que motivaron la instauración de esta demanda de tutela, el Juez Ejecutor, señaló que «el sentenciado presentó ante nuestro centro de servicios administrativos el 19 de diciembre de 2017, solicitud de copias y audios del proceso que se lleva en este Despacho para lo cual exigió amparo de pobreza, petición que fuera resuelta mediante auto de sustanciación No. 071 del 17 de enero de 2018 en el cual se niega el amparo de pobreza por no haber prueba de insolvencia económica y autoriza la expedición de copias a costa del procesado CASTILLO GUANGA. Igualmente informarle que puede autorizar por escrito a una tercera persona para que las cancele y reclame en el Centro de Servicios. El despacho resalta que mediante auto 596 de abril de 2016 ya se había autorizado las copias a su familiar P.C..

Indicó el funcionario que en escrito adiado 23 de enero de 2018 el ahora accionante «presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el auto que negó el amparo de pobreza, solicitud que fuera declarada improcedente por cuanto contra la decisión no procedía recurso alguno».

Adicionó que el expediente que solicita el señor V.A.C.G. «consta de 6 cuadernos con 663 folios en total, lo cual resulta costoso y debido a la austeridad de la justicia no se cuenta con la papelería necesaria ni el personal para tal efecto, que en el caso de concederse causaría un detrimento patrimonial al Estado y se crearía una puerta para que todos los internos presentaran esa petición con los mismos argumentos».

Por lo anteriormente expuesto, solicitó que se niegue por improcedente la presente acción de amparo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante fallo dictado el 3 de abril de 2018[3], negó el amparo deprecado por el señor V.A.C.G., tras considerar que no se advierte «vulneración alguna del derecho fundamental al debido proceso del accionante, puesto que es claro que el Juzgado se pronunció en forma oportuna y de fondo autorizando las copias del proceso, a costa del interesado en razón a lo voluminoso del expediente, el cual, según lo adujo el titular del despacho en la respuesta a la tutela, consta de 6 cuadernos con un total de 663 folios, haciéndose imposible para la judicatura sufragar el valor que ello conlleva, sin que en momento alguno se haya prohibido el acceso del actor al expediente para tomar notas, hacer grabaciones, simplemente leer la actuación, o solicitar a su representante judicial (abogado) una revisión pertinente al caso».

Además, indicó el Tribunal que «ampararse en el principio de gratuidad, no resulta suficiente para exonerarse del pago que conlleva la expedición de las copias del expediente, pues, el mentado principio debe entenderse como un presupuesto para acceder a la administración de justicia en forma gratuita, sin que ello lleve a concluir que el Estado deba asumir todos los gastos que se generen dentro de la respectiva actuación, es decir, que pueden presentarse eventos en los cuales las partes deben hacerse cargo de algunos costos, siendo un ejemplo la obligación de cubrir los que genera la expedición de copias del expediente, que es precisamente la situación que se presenta en este caso, sin que tal exigencia conlleve la vulneración alguna de derechos fundamentales».

IMPUGNACIÓN

El fallo de tutela de primera instancia fue notificado personalmente al señor V.A.C.G., el 4 de abril de 2018; y como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto, dentro del término legal (art. 31, D.2591/1991), esto es, en la misma fecha de notificación, recurrió la decisión[4].

En escrito posterior[5] el actor solicitó la revocatoria de la decisión, que en su lugar se conceda el amparo deprecado y se acceda a sus pretensiones, para lo cual argumentó que por su condición de persona privada de la libertad tiene el estatus de sujeto de especial protección constitucional y en consecuencia el Estado está en la obligación de garantizar y materializar sus derechos fundamentales, máxime cuando las piezas procesales que reclama son necesarias para «comenzar el análisis procesal de una eventual acción de revisión».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. C.C.S.T-864/1999).

4. Expuesto lo anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las pretensiones formuladas, por manera que se confirmará la decisión objeto de impugnación, por las razones que pasan a exponerse:

4.1. Como punto de partida debe precisarse que la inconformidad del accionante se concreta a que el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán «no le ha hecho entrega gratuita» de las copias del expediente del proceso penal que se adelantó en su contra; circunstancia a la que atribuye el quebranto de sus garantías y derechos fundamentales, pues considera que por su condición de sujeto de especial protección constitucional –por la situación de reclusión en la que se encuentra– el Estado está en la obligación de atender su súplica por carecer de los medios...

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