SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 74579 del 16-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874091317

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 74579 del 16-03-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente74579
Fecha16 Marzo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1103-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL1103-2021

Radicación n.° 74579

Acta 09


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por ORLANDO CÁRDENAS ROJAS, contra la sentencia proferida el 1º de septiembre de 2015 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente en contra de RODRÍGUEZ FRANCO & CIA. SCS ORGANIZACIÓN NACIONAL DE COMERCIO – ONLY.


  1. ANTECEDENTES


El citado accionante convocó a juicio a R.F. & Cia. SCS Organización Nacional de Comercio - Only, con el fin que se hicieran las siguientes declaraciones:


(i) que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual inició el 1º de marzo de 1988 y «aún se encuentra vigente»; (ii) que durante el desarrollo de dicho nexo laboral, sufrió dos accidentes de trabajo que le provocaron unas enfermedades que limitaron su capacidad laboral; (iii) que ese vínculo «finalizó» por decisión unilateral de la demandada el 15 de diciembre de 2011; (iv) que mediante sentencia de tutela dictada el 8 de mayo de 2012, el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito Adjunto de Bogotá ordenó su reintegro sin solución de continuidad; (v) que para la data en que fue despedido gozaba del amparo o garantía especial prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; (vi) que la determinación de romper la relación de trabajo, no estuvo acompañada del permiso del entonces Ministerio de la Protección Social y, por ende, tal despido es ineficaz; y (vii) que corolario de lo anterior, el contrato que ligó a las partes «no ha tenido solución de continuidad».


Como consecuencia de las anteriores declaraciones, pidió que se le «restituyera» al puesto de trabajo que ocupaba al momento del despido; que se le cancelen los salarios causados entre el 16 de diciembre de 2011 y el 15 de mayo de 2012; así como los intereses a las cesantías y las primas de servicio correspondientes al mismo lapso; el pago de la sanción moratoria contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la causada para los intereses a las cesantías; la indemnización equivalente a 180 días de salario por terminar el vínculo sin autorización del entonces Ministerio de la Protección Social; las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud y pensión; lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.


En forma subsidiaria peticionó el pago de los salarios causados entre el 16 de diciembre de 2011 y el 15 de mayo de 2012 y los generados desde esta última data hasta la fecha en que se declare la terminación definitiva del contrato; las cesantías junto con sus intereses; las vacaciones y las primas de servicios del mismo periodo; los perjuicios materiales y morales irrogados con ocasión del despido; lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.


Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que laboró de manera personal, subordinada y sin solución de continuidad para la sociedad comercial denominada R.F. & Cia. SCS Organización Nacional de Comercio – Only desde el 1º de marzo de 1988; que esta relación ha estado gobernada a través de «dos e interrumpidos» contratos de trabajo a «término indefinido»; que el cargo que desempeñaba era el de jefe de sección; que el sueldo que devengaba en el mes de agosto de 2012 equivalía a $967.088 y que siempre ejecutó sus funciones con excelencia, buena fe, vocación de servicio, cumplimiento y sentido de pertenencia con su empleadora.


Manifestó que para el momento de ingresar a laborar, la demandada le realizó los exámenes médicos respectivos, los cuales establecieron que se encontraba en óptimas condiciones de salud; que el 28 de enero de 2007 sufrió un accidente de trabajo al abrir una «claraboya» en el centro de costos Only en el barrio Restrepo de la ciudad de Bogotá; y que el 17 de septiembre de 2008 tuvo otro accidente, ocasionado por el sobreesfuerzo de levantar mercancía pesada, que le afectó la columna lumbar y le produjo un «leve acuñamiento» a nivel ventral de L1.


Expuso que las patologías que adquirió con los mencionados accidentes de trabajo, han sido tratadas desde la fecha de su ocurrencia por parte de la Administradora de Riesgos Profesionales y de la EPS a las cuales se encuentra afiliado, pero que la sociedad empleadora no ha acatado ninguna de las recomendaciones médicas dadas por la Empresa Promotora de Salud.


Relató que el 15 de diciembre de 2011, la convocada a juicio dio por terminado el nexo laboral; determinación que obedeció al estado de salud que presentaba y a las «patologías» que padecía, pues la accionada tenía conocimiento y le «constaba» que sufría de quebrantos de salud relacionados con dolores de cintura y espalda, que, en todo caso, no se solicitó el permiso correspondiente al Ministerio de la Protección Social para el finiquito del vínculo de trabajo.


Narró que acudió al juez constitucional a través de una acción de tutela, reclamando el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social en conexidad con la vida y la remuneración vital y móvil; que el fallo fue dictado el 8 de mayo de 2012 por el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito Adjunto de Bogotá, quien amparó los derechos invocados y ordenó su reintegro; decisión que la accionada acató a partir del 16 de mayo de 2012; sin embargo, esa entidad aún le adeuda salarios, cesantías y sus intereses y primas de servicios, causados entre la fecha del despido y la del reintegro.


Por último, afirmó que para la data en que instauró la presente acción judicial, se encuentra en tratamiento médico por parte de la EPS Famisanar y que aún no se le han realizado las valoraciones médicas correspondientes para determinar el origen de sus patologías y establecer la pérdida de su capacidad laboral.


Al dar contestación a la demanda, la sociedad R. Franco & Cia. SCS Organización Nacional de Comercio – Only, se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos: el cargo desempeñado por el accionante; los exámenes médicos realizados al inicio del nexo laboral; la ocurrencia del accidente de trabajo el 28 de enero de 2007; el reintegro efectuado el 16 de mayo de 2012 vía tutela y que para la data de inicio del proceso al actor aún no se le habían realizado las valoraciones médicas para determinar el origen de sus patologías y la pérdida de capacidad laboral. Frente a los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos, aclarando que existieron varias relaciones contractuales, siendo la última la que se ejecutó a partir del 2 de enero de 1996.


En su defensa, precisó que el vínculo contractual no terminó en razón de la presunta limitación del trabajador, toda vez que a éste aún no se le ha calificado ni diagnosticado el origen de sus «patologías»; por el contrario, demostraba plena capacidad física, tal como consta en la carta de despido, en la cual se relatan los hechos ocurridos el 18 de noviembre de 2011 cuando saltó de la escalera, sin atender las instrucciones impartidas y consignadas en el programa de salud ocupacional que, entre otras, son las causas que dieron origen al finiquito del contrato de trabajo; que no obstante, dado el fallo de tutela, se encuentra activo laborando y si el despido fue declarado sin efecto jurídico que lleva a la protección de la Ley 361 de 1997, la misma fue acogida por la demandada al reintegrarlo, haciendo innecesaria, por sustracción de materia, la demanda ordinaria laboral que nos ocupa.


De otro lado, argumentó que acatando la decisión de amparo constitucional dictada el 8 de mayo de 2012, procedió a reincorporar al promotor del proceso al cargo que ocupaba, cancelándole los salarios y demás prestaciones mediante «compensación» aplicada a través «de los pagos realizados a favor del trabajador demandante, efectuados en la fecha de terminación del contrato; esto es el 16 de diciembre de 2011 mediante depósito judicial No. 400100003487543» y con el pago que se hizo el 31 de mayo de 2012 según comprobante de egreso 145847 de la misma calenda, en el cual se describen uno a uno los ítems sufragados que incluyen los salarios y prestaciones sociales ahora pretendidos.


Propuso como excepciones de mérito las que denominó: improcedencia de la restitución laboral; no requerirse autorización por parte del Ministerio de Trabajo por haberse presentado un despido con justa causa; pago de las obligaciones derivadas de la relación contractual; cobro de lo no debido; prescripción; temeridad y mala fe del actor; buena fe de la demandada; compensación y la genérica.


En audiencia celebrada el 9 de julio de 2013, el apoderado de la parte demandante desistió de las pretensiones principales y subsidiarias, salvo de aquellas referentes a la restitución del actor en el puesto de trabajo que ocupaba al momento de la terminación del vínculo laboral, de la indemnización equivalente a 180 días de salario por rompimiento del nexo sin la autorización del Ministerio de la Protección Social, así como de la pretensión subsidiaria que atañe al pago de perjuicios materiales y morales irrogados con ocasión del despido; lo cual fue admitido por el juez de conocimiento (f.° 330 y 331).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 20 de febrero de 2014, en el que resolvió:


PRIMERO: ABSOLVER a la demandada RODRÍGUEZ FRANCO & CIA S.C.S. ORGANIZACIÓN NACIONAL DEL COMERCIO – ONLY, de las pretensiones propuestas por el demandante de conformidad con la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: CONDENAR a la demandada RODRIGUEZ FRANCO & CIA S.C.S. ORGANIZACIÓN NACIONAL DEL COMERCIO – ONLY, a pagar a favor del demandante una indemnización equivalente a ciento ochenta (180)...

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