SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 48672 del 24-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874091476

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 48672 del 24-10-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL18043-2017
Número de expediente48672
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha24 Octubre 2017


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL18043-2017

Radicación n.° 48672

Acta 16


Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI CONCESIÓN DE SALINAS EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de junio de 2010, en el proceso que le instauró JUAN DE JESÚS MORERA.


  1. ANTECEDENTES


Ante el Juzgado Veintidós del Circuito de Bogotá, JUAN DE JESÚS MORERA, llamó a juicio al IFI - Concesión Salinas, con el fin de que se declarara que por cumplir con los requisitos que exige el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación con el 75% de lo devengado en el último año de servicios; como consecuencia de lo anterior, pidió que dicho instituto sea condenado a sustituir la pensión otorgada conforme al plan voluntario de retiro, mediante Resolución n.° 914 de febrero 11 de 1993, por la prestación que consagra el citado artículo 1° de la Ley 33 de 1985, y a indexar el nuevo monto de la pensión, aplicando el IPC, desde la fecha en que se retiró del servicio, esto es, noviembre de 1992, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, así como a cancelar las diferencias que resulten entre lo reconocido y pagado, y las nuevas sumas que resulten de la reliquidación, junto con los intereses moratorios y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 11 de septiembre de 1939; que trabajó para el IFI durante 20 años y 4 días, período que se causó desde el 22 de noviembre de 1972 hasta el 26 de noviembre de 1992, fecha en la que se retiró voluntariamente del servicio; que durante dicho lapso ostentó la calidad de trabajador oficial; y que conforme al plan de retiro voluntario, mediante acto administrativo del 11 de febrero de 1993, la accionada le reconoció pensión mensual vitalicia de jubilación, con el 60% del promedio real devengado durante el último año de servicio, con efectos a partir del 27 de noviembre de 1992.


Agregó que el 11 de septiembre de 1994, cumplió 55 años; que el 20 de abril de 2007, solicitó a la demandada, sustituir la pensión de retiro voluntario por la contemplada en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985; que tal pedimento fue negado bajo el argumento de que, al haberse acogido al plan voluntario de retiro, y reconocido la pensión vitalicia de jubilación a los 53 años, no tenía derecho a esa prestación legal (f.° 2 a 7 del cuaderno principal).


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, argumentó que al demandante se le reconoció una pensión de jubilación anticipada, acorde con los parámetros del plan de retiro voluntario, lo que generó que se le comenzara a cancelar su prestación sin haber cumplido la edad requerida legalmente para ello, situación con la que éste estuvo plenamente de acuerdo, aceptando el porcentaje de la misma; que se le han reconocido los incrementos legales año a año, por lo que no es factible la indexación reclamada (f.° 30 ibídem).


En su defensa, formuló las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de la obligación; inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a su cargo; cobro de lo no debido; buena fe; prescripción y cosa juzgada (f.° 28 a 31 ibídem).


Adicionalmente, presentó demanda de reconvención, mediante la cual solicitó se declare la nulidad parcial de la Resolución n.° 914 del 11 de febrero de 1993, por cuanto, para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación del actor, por error involuntario se tuvieron en cuenta factores que estaban excluidos, toda vez que se trata de una pensión legal, y por ende, solamente se debieron tener en cuenta los factores determinados en el D. 1158 de 1994; conforme a lo anterior, pidió que se reliquide la misma, teniendo en cuenta los que realmente corresponde, pues en realidad al señor M. se le reconoció una prestación superior a la que legalmente tenía derecho (f.° 32 a 34 ibídem).


Por su parte el demandado en reconvención se opuso a las pretensiones de la demanda subsidiaria; manifestó que el juez laboral no es competente para declarar la nulidad total ni parcial de un acto administrativo; que el monto de su pensión no obedece a disposición legal, sino que, en base al plan de retiro voluntario, se determina conforme al promedio del salario del último año de servicios, por lo que no existe causal de nulidad que permita decretarla. Propuso como excepciones de fondo, las de falta de causa, prescripción y cobro de lo no debido (f.° 81 a 86 ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El juez de conocimiento, mediante fallo dictado en audiencia pública celebrada el 1° de octubre de 2009 (CD f.° 230), resolvió:


PRIMERO: Declarar que el demandante (…) por cumplir con los requisitos que exige el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación, con el 75% de lo devengado en el último año de servicios. SEGUNDO: Ordenar a la Entidad demandada (...) sustituir el reconocimiento de la pensión otorgada conforme al plan ordinario de retiro por la pensión vitalicia de jubilación contenida en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, a partir del 11 de septiembre de 1994, en cuantía mensual de $ 310.674 TERCERO: (...) indexar anualmente la suma de $ 310.674 conforme a la variación del IPC. CUARTO: (...) pagar a favor del demandante (...) la diferencia que resulte entre la mesada pensional acordada al concertar el plan voluntario de retiro y la aquí reconocida a partir del 11 de septiembre de 1994 y hasta cuando se incluya el valor de la mesada aquí ordenada en nómina de pensionados. QUINTO: pagar a favor del demandante (…) los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 12 de diciembre de 2007. SEXTO: absolver al señor J.D.J.M. de todas y cada una de las pretensiones propuestas en la demanda de reconvención. SÉPTIMO. Relevarse el despacho del estudio de las excepciones propuestas (…) OCTAVO: Condenar a la parte demandada en un 50% en costas (…).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver la apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del 11 de junio de 2010, resolvió modificar el fallo impugnado, en el sentido de declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, respecto de las diferencias reclamadas, anteriores al 20 de noviembre de 2004; revocar el numeral quinto del mismo, para en su lugar, absolver al...

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