SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 51578 del 09-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874091649

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 51578 del 09-05-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha09 Mayo 2018
Número de expediente51578
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5694-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.F.V.

Magistrado ponente

SL5694-2018

Radicación n.° 51578

Acta 12

Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el demandante SEGUNDO F.B.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de febrero de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la sociedad FLORES MOCARÍ S.A. en liquidación obligatoria y la COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL CULTIVOS MIRAMONTE S.A., en calidad de sociedad matriz.

I. ANTECEDENTES

Segundo F.B.A. llamó a juicio a la sociedad Flores Mocarí S.A. y a la Comercializadora Internacional Cultivos Miramonte S.A. en calidad de sociedad matriz, con el fin que se le reconociera y pagara las siguientes acreencias laborales hasta terminar su contrato de trabajo: los salarios causados a partir del 1º de junio de 2007; las horas extras, los recargos nocturnos, dominicales y festivos; el auxilio de cesantías causados a partir del 1º de enero de 2003; los intereses a las cesantías causados a partir de enero de 2006; las vacaciones de los últimos tres años de trabajo y los que se causen; las primas legales de los últimos tres años y las que se causen; el auxilio de transporte a partir del 1º de junio de 2007; el subsidio familiar en relación a los meses de junio a diciembre del año 2006 y 2007, que correspondían a sus menores hijos; la dotación de vestido y calzado de los últimos tres años de trabajo y causados con posterioridad; el valor de cotizaciones a la seguridad social; igualmente solicitó se condenara a los accionados al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria; y de no consignación de las cesantías correspondientes a los años 2003 a 2006; la compensación de dos horas respecto a actividades recreativas, culturales, deportivas o de capacitación; la indexación; que se condenara a lo probado ultra o extra petita; y a las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que, ingresó a trabajar a la sociedad Flores Mocarí S.A. en liquidación obligatoria el 23 de marzo de 1995; que devengó un salario mensual de $720.000 en el cargo de supervisor II postcosecha. Señaló que, a través de documento privado inscrito en la Cámara de Comercio de Bogotá, fechado el 15 de julio de 2005 el representante legal de la sociedad Comercializadora Internacional Cultivos Miramonte S.A., de sigla C.I. Cultivos Miramonte S.A. «comunicó que se había configurado una situación de control con la sociedad Flores Mocarí S.A. hoy en liquidación obligatoria quedando como matriz la primera de las sociedades citadas». Igual afirmación hizo mediante el comunicado del 27 de octubre de 2006 inscrito ante la Cámara de Comercio del Oriente Antioqueño.

Ante las últimas comunicaciones, la Superintendencia de Sociedades ordenó la liquidación obligatoria de Flores Mocarí S.A. y dispuso que «en caso de existencia de subordinación o de grupo empresarial, se presume que la situación de liquidación es producida por causa o con ocasión de las actuaciones que haya realizado la persona jurídica matriz o contratante».

Expuso que, conforme a la configuración de la situación de control entre las sociedades, Cultivos Miramonte S.A. es la matriz y la sociedad Flores Mocarí S.A. hoy en liquidación actúa en calidad de subordinada y por tanto se tipifica la responsabilidad solidaria de la matriz con la subordinada. Por ello, dijo que las sociedades demandadas le adeudan los salarios devengados a partir del 1º de junio de 2007 hasta la finalización del contrato laboral; expuso que su jornada de trabajo era de 6:00 a.m. a 3:00 p.m. de lunes a sábado, sin embargo, aclaró que en los meses de enero, febrero, abril, mayo y septiembre, laboraba de lunes a domingo de 6:00 a.m. a 11:00 p.m., motivo por el que le adeudan las horas extras correspondientes.

Reiteró que no le consignaron las cesantías al Fondo al que se encontraba afiliado, ni le pagaron las acreencias que refirió con antelación, circunstancia por la que no obran semanas cotizadas para su futura pensión de vejez, razones por las que circunscribe a las sociedades demandadas en una actuación de mala fe, y finaliza con el argumento que en las sociedades convocadas laboraban más de 50 operarios, no obstante le concedieron las dos horas semanales legales que consagra la Ley 50 de 1990.

Al dar respuesta a la demanda, la sociedad Flores Mocarí S.A. en liquidación obligatoria, aceptó la fecha de ingreso del actor, el salario, el cargo, la jornada ordinaria con la aclaración que se concedía una hora de almuerzo, que no se pagó al accionante el auxilio de trasporte, porque no le asistía el derecho toda vez que no utilizaba ningún medio de transporte debido a la cercanía de su lugar de trabajo; que no le han cancelado subsidio familiar porque no acreditó tener hijos. Con relación a los demás supuestos de hecho dijo que no eran ciertos o que no lo eran.

Como razones de defensa dijo que obra la cancelación de todas las acreencias reclamadas y por ello las pretensiones deben fracasar y propuso las excepciones de fondo de: falta de causa, pago, inexistencia de la obligación, compensación, prescripción, cobro de lo no debido, y la genérica.

La Comercializadora Internacional de Cultivos Miramonte S.A. respondió el libelo considerando ciertos los supuestos que hacen referencia a que el representante legal de la sociedad nombrada anteriormente comunicó que se había configurado una situación de control con la sociedad Flores Mocarí S.A. en liquidación obligatoria para las fechas de 15 de julio de 2005 y 27 de octubre de 2006, en la que dijo que quedaba como matriz; respecto de los demás manifestó que no le constaban o que no eran ciertos.

Como fundamentos de defensa citó el convenio 95 de la OIT vigente desde 1952, el artículo 36 de la Ley 50 de 1990, la Ley 222 de 1995, y argumenta lo correspondiente a los deberes del liquidador de Flores Mocarí S.A., ello debido al cierre de la empresa.

Propuso las excepciones previas de: indebida integración del Litis Consorcio, indebida acumulación de pretensiones, falta de jurisdicción, falta de competencia, las que se declararon no probadas mediante auto visible a folio 121, decisión confirmada por el Tribunal (f.os 187 a 191). Como perentorias las de: pago, compensación, petición antes del tiempo, falta de legitimación en la causa, y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 22 de octubre de 2009, decidió:

PRIMERO: CONDENAR a las sociedades FLORES MOCARÍ S.A. EN LIQUIDACIÓN Y COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL CULTIVOS MIRAMONTE S.A., a pagar al accionante SEGUNDO FLORENCIO BARÓN ARIAS, las siguientes sumas de dinero:

Por salarios, la suma de $720.000, desde el 1º de junio de 2007, y en adelante, hasta cuando se le termine legalmente el contrato de trabajo a la demandante. Suma que deberá ser pagada de manera mensual, y ajustada de conformidad con los reajustes del Gobierno, por los años subsiguientes.

Por cesantías de los años 2003 a 2006 la suma de $4.320.000, valor que deberá ser consignado por la sociedad en el Fondo destinado para tal fin y de elección del demandante.

Por intereses de cesantías deberá cancelar la suma de $438.240. Por primas de servicios la suma de $1.986.000.

Por sanción por no consignación de las cesantías $43.200.000,

Ha de decirse que las condenas aquí impuestas deberán ser canceladas de manera indexada;

SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra

TERCERO: CONDENAR en COSTAS a la parte demandada.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 28 de febrero de 2011 (f. os 192 a 156), resolvió el recurso de apelación presentado por la demandada Comercializadora Internacional Cultivos Miramonte S.A. y «modificó» la sentencia de primera instancia, para absolver a la apelante de la condena que se le impuso. En lo demás confirmó el fallo objeto de alzada y no impuso costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró como fundamento de su decisión que la condena impuesta a F.M.S., no debió ser aplicada en solidaridad para la sociedad Comercializadora Internacional Cultivos Miramonte S.A., por cuanto ésta no posee calidad de empleadora, contratista o intermediaria del accionante, y no existe unidad de empresa, circunstancia por la que según el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, «para las sociedades matrices o subordinadas, lo que establece es la condena subsidiaria cuando la sociedad en concordato no efectúe el pago, declarado en proceso ordinario» y a continuación transcribió los artículos 260 y...

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