SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002008-01481-01 del 22-08-2008 - Jurisprudencia - VLEX 874091766

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002008-01481-01 del 22-08-2008

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha22 Agosto 2008
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102040002008-01481-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ

Bogotá D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil ocho (2008).-

REF.: 11001-02-04-000-2008-01481-01

Se decide la impugnación presentada por H.A.E.G., respecto de la sentencia de 10 de junio de 2008, proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, mediante la cual se negó prosperidad a la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Tribunal Superior Militar.

ANTECEDENTES

1. El interesado, por conducto de apoderada especial, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada al pronunciar la decisión de 20 de noviembre de 2007 que declaró la nulidad de lo actuado dentro del proceso penal que se adelanta en su contra, porque considera que no existe “en concreto” un recurso eficaz para “derrotar” ese pronunciamiento.

2. Mediante providencia de 17 de julio de 2007, la Fiscalía 142 Penal Militar del Departamento de Policía de Cundinamarca acusó al accionante por el delito de abandono de puesto, no obstante atribuirle la calidad de inimputable por cuanto obraba en el plenario un dictamen de Medicina Legal en el que se determinó que para al momento de la realización de los hechos se encontraba en un estado de trastorno mental transitorio sin base patológica.

El Juzgado Dos de primera instancia, adscrito al Departamento de Policía de Cundinamarca, a través del pronunciamiento del 31 de agosto de 2007 condenó al promotor del amparo a un (1) año de arresto como responsable del referido delito, decisión que apeló el accionante por cuanto, en su sentir, esa decisión se apartó de la calificación que realizó la fiscalía. En el curso de la segunda instancia, el Tribunal accionado comprobó la ocurrencia de la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 388 del Código Penal Militar, motivo por el cual anuló toda la actuación a partir del auto de cierre de investigación, mediante providencia proferida el 20 de noviembre de 2007.

3. Argumentó el interesado que con la citada declaración de nulidad, la actuación se devolvió a la etapa instructiva, razón por la cual el Instituto de Medicina Legal elaboró un nuevo dictamen que concluyó que para el momento de los hechos no presentaba ningún trastorno mental. Conforme a lo anterior, el 30 de abril de 2008 la Fiscalía 142 Penal Militar del Departamento de Policía de Cundinamarca, profirió acusación en contra del accionante por el delito de abandono del puesto en condición de imputable. Agregó, que también en la decisión del Tribunal acusado se desconoció el principio de la no reformatio in pejus, toda vez que él era apelante único de la sentencia de primer grado y, sin embargo, se “desmejoró” su situación.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo denegó el amparo suplicado, toda vez que en relación con el proveído que se acusa, si bien se habían agotado las posibilidades de contradicción, ello no impedía que el proceso continuara y que en las etapas subsiguientes de su desarrollo pudiera plantear los asuntos que de manera improcedente puso en conocimiento del juez de tutela.

LA IMPUGNACIÓN

La apoderada especial del accionante al impugnar el fallo de tutela de primera instancia manifestó que, aunque el proceso penal siga su trámite, los efectos “dañosos en los derechos fundamentales causados” al accionante “no pueden ser reparados dentro de dicho curso”.

CONSIDERACIONES

1. Nuevamente reitera la Corte que la acción de tutela es un mecanismo excepcional previsto por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma...

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