SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 73508 del 16-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874091778

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 73508 del 16-03-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha16 Marzo 2021
Número de sentenciaSL1165-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente73508
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL1165-2021

Radicación n.° 73508

Acta 9


Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ALBA MARÍA NARANJO VÁSQUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 20 de octubre de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. –hoy ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.- y la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE RISARALADA, trámite al cual fue llamada en garantía, la aseguradora MAPFRE SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S. A.






  1. ANTECEDENTES


Alba María Naranjo Vásquez llamó a juicio a las accionadas, con el fin de que se revoque parcialmente el dictamen emitido el 24 de marzo de 2010, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, concretamente, que se modifique la fecha en la que se entendió estructurada la discapacidad padecida por F.H.E., de modo que se tenga que ello ocurrió el 13 de junio de 2005 y no, el 1º de diciembre de 2009; al igual que se establezca que su origen fue común y no profesional.


Como consecuencia de lo anterior, pide que se condene a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. a reconocer en favor de Fulton Humberto Estacio la pensión de invalidez, causada desde el 13 de junio de 2005 hasta el 16 de marzo de 2010, fecha esta última en la que falleció; luego, que se le reconozca como beneficiaria del causante, en calidad de cónyuge supérstite y, por tanto, se disponga en su favor el pago del retroactivo pensional que se hubiera causado -en total de 57 mesadas- junto con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a partir del deceso de su esposo, de manera vitalicia, lo ultra o extra petita y las costas del proceso.


Como soportes fácticos de sus pretensiones, indicó que contrajo matrimonio con F.H.E., con quien procreó un hijo; que aquél se desempeñaba como mesero o barman y estaba afiliado al sistema de seguridad social, inicialmente, a través del ISS, luego, mediante su vinculación a BBVA Horizonte Pensiones y C.S.; que el 13 de junio de 2005, su esposo sufrió un accidente cerebrovascular (ACV) que le impidió seguir ejerciendo alguna actividad económica; que, con ocasión de lo anterior, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, mediante dictamen del 24 de marzo de 2010, profirió una calificación de pérdida de la capacidad laboral del 66.30%, con fecha de estructuración del 1º de diciembre de 2009; determinación que fue confirmada por la junta, en sesión plenaria, el 14 de mayo de 2010, quedando en firme el 19 de julio siguiente.


Precisó que la Junta Regional no tuvo en cuenta algunos elementos esenciales que permitían establecer que la fecha en que se estructuró dicha discapacidad fue el 13 de junio de 2005 y no el 1º de diciembre de 2009; como lo es, que, a partir de ese primer momento, se emitieron en nombre de su esposo múltiples incapacidades médicas, quedando fuera del mercado laboral (f.º 140).


Al contestar la demanda, BBVA Pensiones y Cesantías S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones dirigidas en su contra. Respecto de los hechos, sólo admitió el relativo al traslado de régimen que efectuó F.H.E., el 4 de noviembre de 1994, los demás, dijo corresponder a asuntos ajenos a la administradora, de modo que no le constaban.




En su defensa expuso que no existe algún elemento que permita modificar la fecha de estructuración de invalidez fijada por la Junta Regional de Calificación de Risaralda y advirtió que no es posible reconocer en favor del afiliado fallecido, la pensión originada en su discapacidad, toda vez que no reunió las 50 semanas de aportes dentro de los tres años previos a la configuración de ese estado de salud. Advirtió que la demandante no ha solicitado la pensión de sobrevivientes en su favor, a la que, aduce, tampoco tiene derecho pues el causante no dejó causada ninguna prestación susceptible de ser trasmitida a sus herederos.


Formuló las excepciones de petición antes de tiempo, inexistencia del derecho reclamado, buena fe, prescripción y la genérica. Llamó en garantía a Mapfre Seguros de Vida Colombia S. A.


La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda al contestar el libelo principal admitió los hechos relacionados con el trámite de determinación del grado de invalidez del causante; los demás, dijo que no le constaban.


Indicó que se oponía a las pretensiones de la parte actora, ya que el dictamen cuestionado se emitió justificando en forma técnico científica los puntos de la decisión, en los términos los artículos 28 a 31 del Decreto 2463 de 2001, a más de que la parte interesada contó con la posibilidad de controvertir la calificación y la valoración médica relativa a la pérdida de su capacidad laboral, sin que en este caso se hubieran interpuesto recursos contra tal determinación. Anotó que, en todo caso, es a la demandante a quien le asiste la carga procesal de demostrar la falta de adecuación o correspondencia entre el porcentaje fijado y la realidad del evaluado, aportando los elementos que soporten esa queja.


Invocó las excepciones de legalidad en la calificación, ausencia de error grave y prescripción.


La llamada en garantía admitió que suscribió póliza de seguro de pensiones de invalidez y sobrevivientes con BBVA Horizonte Pensiones y C.S., pero explicó que, para ninguna de las pensiones que se reclaman en este proceso existe cobertura para la asunción del riesgo, toda vez que aquella inició su vigencia a partir del 1º de enero de 2010, mientras que los eventos susceptibles de amparo, ocurrieron el 13 de junio de 2005 –posible invalidez- y 1º de diciembre de 2009 –fecha de estructuración-.


Propuso las excepciones de no cobertura del contrato de seguro previsional por parte de Mapfre Colombia Vida Seguros S. A., firmeza del dictamen e inexistencia del derecho a la pensión, inexistencia de obligación de reconocimiento y pago de prestación alguna por falta de requisitos legales, excepción del límite del riesgo, prescripción y la genérica.


En virtud de la prueba decretada por el juez de primera instancia, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez emitió dictamen el 15 de octubre de 2013, mediante el cual revisó y modificó el concepto emitido por la Junta Regional de Risaralda el 24 de marzo de 2010. Determinó que Fulton Humberto Estacio padeció en vida, una pérdida del 66.30% de su capacidad laboral, con ocasión de un tumor maligno de próstata, demencia y síndrome amnésico moderado, la cual se estructuró el 18 de abril de 2008 –fecha en la que se le realizó una cirugía y existe el concepto de malignidad fuera del órgano de la próstata- (f.º 439 a 442).


La parte demandante solicitó aclaración, complementación y subsidiariamente objetó el referido dictamen, el cual fue ratificado mediante decisión del 17 de junio de 2014 (f.º 601 a 607). El juzgado denegó la objeción formulada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 228 de la Ley 1564 de 2012.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de P., mediante fallo del 3 de octubre de 2014...

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