SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 82968 del 16-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874091896

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 82968 del 16-03-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL1169-2021
Fecha16 Marzo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente82968
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente



SL1169-2021

Radicación n.° 82968

Acta n.° 9


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021).



La Corte decide el recurso de casación interpuesto por LUIS FERNANDO OSORIO QUINTERO contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de agosto de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Luis Fernando Osorio Quintero llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones para que se declare que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez que establece el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, en aplicación del régimen de transición que establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 «desde el momento en que cumplió los requisitos». Como consecuencia de ello solicita que se condene al reconocimiento de las mesadas respectivas, junto con los intereses moratorios y costas del proceso.


Como fundamento de las pretensiones afirmó que nació el 2 de junio de 1955, es cotizante del Régimen de Prima Media con prestación definida (de ahora en adelante RPM) desde el 12 de noviembre de 1974, acreditando, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, más de 15 años de servicios, y en toda su vida laboral un total de 1.844 semanas cotizadas.


Señaló que la demandada, mediante Resolución GNR 187891 del 24 de noviembre de 2016, negó la pensión de vejez, con fundamento en la omisión en el cumplimiento de los requisitos mínimos que establece la Ley 797 de 2003, decisión contra la cual no interpuso recurso alguno.


La Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones al contestar la demanda, aceptó la edad del demandante y la decisión negativa respecto a la solicitud de reconocimiento pensional; expresó que los demás no le constaban.


Se opuso a las pretensiones formuladas con fundamento en la imposibilidad legal de aplicar las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 «por cuanto (…) no cumple con los requisitos para mantener el régimen de transición invocado, por cuanto, al 25 de julio de 2005 no tenía cotizadas al Sistema General de Pensiones las 750 semanas exigidas por el Acto Legislativo 01 de 2005».


Así mismo, alegó que el demandante no cumple con la densidad de cotizaciones exigida por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, «razón por la cual hasta tanto (…) no lo acredite, solo tendrá una mera expectativa o derecho en vía de adquisición»; y que tampoco existe derecho al reconocimiento de intereses moratorios, debido a que su procedencia se encuentra reservada para los casos de reconocimiento de mesadas y cesación en el pago, situación diferente de la que se plantea.


Propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación de pagar pensión de vejez e intereses de mora, buena fe, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación y la genérica.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 27 de septiembre de 2017, declaró probada la excepción de inexistencia de obligación de pagar la pensión de vejez, y condenó al apoderado judicial de la parte vencida, a pagar las costas del proceso.





SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación del demandante, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 30 de agosto de 2018, confirmó la decisión de primer grado y revocó la condena en costas impuesta al mandatario judicial del actor.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal circunscribió la controversia a determinar si el régimen de transición comporta un derecho adquirido o una expectativa legítima, y a la aplicabilidad del AL 01 de 2005 a la situación objeto de controversia.


Al efecto, luego de encontrar acreditado el nacimiento del demandante el 2 de julio de 1955, la realización de cotizaciones durante 1.844 semanas entre el 12 de noviembre de 1974 y noviembre de 2015, y de discernir sobre los conceptos de «derecho adquirido», «expectativa legítima» y «mera expectativa», consideró que el régimen de transición constituye una expectativa legítima, «por lo que las exigencias adicionadas por una norma de índole constitucional, en aras a garantizar el bienestar general, de presentar la sostenibilidad financiera del sistema no pueden ser entendidas como violación de derechos de índole fundamental».


Al respecto invocó el precedente desarrollado en las sentencias CC C789-2002, CC C1024-2004, CC SU130-2013, CC C258-2013, y CC C242-2009, conforme al cual consideró que «el legislador no [estaba] obligado a sostener en el tiempo las expectativas (…) conforme a las leyes vigentes en un momento determinado, [pues] su potestad de configuración legislativa le habilita modificar los regímenes jurídicos en función de nuevas variables, razones de oportunidad o conveniencia y a otros intereses y circunstancias contingentes que deba priorizar para lograr los fines del Estado Social de Derecho».


Del mismo modo, estimó que la modificación constitucional dispuesta mediante AL 01 de 2005 obedece a un «fin legítimo», relacionado con la estabilidad financiera del sistema pensional; y además resulta «proporcional», en cuanto consagra una protección de las expectativas legítimas, todo lo cual consideró suficiente para concluir que «no se presenta en este caso en concreto, un desconocimiento de la Constitución Política en sentido amplio».


RECURSO DE CASACIÓN

El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.


ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


El actor pretende que la Corte «case parcialmente la sentencia impugnada (…) dejando a salvo la revocatoria de la condena en costas impuesta al apoderado judicial», para que en sede de instancia revoque la de primer grado y, en su lugar, declare que el actor es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, «en concordancia con el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, ordenando el reconocimiento de la pensión de vejez, la retroactividad generada y los intereses moratorios […] o subsidiariamente la indexación».


Con tal propósito formula dos cargos que son replicados por la demandada.


Dado que los ataques se sirven de argumentos similares o concordantes, y se valen del mismo soporte normativo, la S. procede a su resolución conjunta.


CARGO PRIMERO


El recurrente acusa el fallo de ser violatorio de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como los artículos 12 y 20 del Decreto 758 de 1990 en relación con los artículos 48, 53 y 58 de la CN.


Para el efecto argumenta que el ad quem erró al considerar que el régimen de transición no era un derecho adquirido. Así, invocando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, señala que aquel se adquiere, como «derecho autónomo» por la verificación de dos supuestos fácticos definidos en forma disyuntiva por el legislador: edad o tiempo de servicios.


Adicionalmente, alega que el régimen de transición no ha sido reconocido, en forma unánime, como expectativa legítima, pues el precedente constitucional apunta a su definición como derecho adquirido. Al efecto, cita fragmentos que considera pertinentes, de las sentencias CC-C754-2004, CC T180-2008, CC T398-2009, CC T583-2010, así como de la CSJ SL46292-2014.


En síntesis, sostiene que, existen dos reglas jurisprudenciales relacionadas: «una referida a que el régimen de transición es una expectativa legitima, y otra relacionada a ser un derecho adquirido», dualidad que, en su criterio, debe ser solucionada mediante el principio de favorabilidad contenido en el artículo 53 de la CP.


RÉPLICA


La Administradora Colombiana de Pensiones presenta réplica al primer cargo formulado la cual sustenta, esencialmente, en dos argumentos.


En primer lugar, refiere la existencia de errores técnicos, en la medida que el censor no acredita la existencia de un error hermenéutico «pues se limita a citar algunos apartes jurisprudenciales aislados, por fuera del contexto y del criterio que sobre la materia ha fijado la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia y que constituyen precedente...

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