SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1700122130002018-00050-01 del 09-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874091901

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1700122130002018-00050-01 del 09-05-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC5970-2018
Número de expedienteT 1700122130002018-00050-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha09 Mayo 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

n.° 17001-22-13-000-2018-00050-01



MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC5970-2018

Radicación n.° 17001-22-13-000-2018-00050-01

(Aprobado en sesión de dos de mayo de dos mil dieciocho)


Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018).


Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 16 de marzo de 2018, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales negó la acción de tutela promovida por la Empresa Regional de Aseo del Norte de C.S.A.-.E.S.P., en contra del Juzgado Civil del Circuito de Aguadas (Caldas), vinculándose al despacho Segundo Promiscuo Municipal y el Hospital San José, ambos de esa misma ciudad, la ARL Axa Colpatria, el Instituto Oftalmológico de Caldas y al señor L.T.P..


ANTECEDENTES


1. La sociedad gestora, actuando a través de su representante legal, demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial acusada.


2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:


2.1. El 12 de diciembre 2017 el señor José Leonel Tabares Patiño formuló acción de tutela en contra de la empresa gestora, en la que el Juzgado Promiscuo vinculado negó el amparo el 15 de enero de 2018 por considerar que el allí promotor disponía de otro medio de defensa judicial.


2.2. La anterior determinación fue impugnada y mediante sentencia de 19 de febrero la Funcionaria ad quem reprochada la revocó otorgando el amparo y «ordenó el reintegro del accionante y el pago de una indemnización».


2.3. Aduce que dicha providencia, «parte de premisas no probadas en la actuación, cual es la no renovación del contrato de trabajo por la situación de salud del trabajador», lo que «es contrario a la realidad en tanto las incapacidades médicas otorgadas a éste llegaron a su término antes del vencimiento del contrato [20 de diciembre de 2017]» y existe en el plenario «concepto médico de aptitud laboral emitido por el Departamento de Medicina Laboral de la Aseguradora de Riesgos Laborales AXACOLPATRIA [sic] a la cual se encontraba vinculado», que determina la aptitud del entonces actor «para realizar sus actividades como operario de maquinaria pesada», por lo que desconocer esta prueba «es ir en contravía de los más elementales fundamentos del Debido Proceso», amén que, le concedió «el estatus de persona en situación de discapacidad», sin que esté demostrada.


3. Pidió, conforme a lo relatado, revocar la sentencia proferida el 19 febrero 2018 por la jueza recriminada dentro de la acción de tutela cuestionada y, en su lugar, confirmar la dictada por el juez constitucional a quo el 15 de enero pasado (ff. 3-18 cuad. 1).


4. Mediante auto de 6 de marzo de la presente anualidad el Tribunal Superior de Manizales avocó el conocimiento de la protección invocada (f. 20 ibíd.), y el 16 siguiente negó el amparo rogado (ff. 85-89 ib.), el que fue impugnado por el representante legal de la sociedad gestora (ff. 116-126 ibíd.).


RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. La Célula Judicial accionada informó que remitió el expediente de la tutela cuestionada a la Corte Constitucional para su eventual revisión el 27 febrero de 2018; y, agregó, que los supuestos objeto de inconformidad expresados en el libelo genitor no son susceptibles de «ser aceptados o no, puesto que constituyen apreciaciones jurídicas del accionante frente la decisión atacada»; amén que, la providencia criticada «fue producto del estudio de los hechos que soportaron la petición de amparo y de las pruebas que obraban en el expediente, siguiendo los lineamientos que la doctrina constitucional ha impartido en casos semejantes. Por lo que no puede calificarse de arbitraria». También sostuvo, que la acción de tutela es improcedente cuando se interpone contra un fallo de la misma naturaleza (ff. 25 cuad. 1).


2. El señor J.L.T.P. manifestó que en su caso no se configura una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo puesto que sufrió accidente laboral en el que perdió «la visión casi por completo de[l] ojo derecho» y según concepto médico «era viable reiniciar [su] actividad laboral, siempre y cuando siguiera una serie de recomendaciones limitantes de [su] actividad laboral», siendo que, la funcionaria ad quem «valor[ó] adecuada y oportunamente el fundamento probatorio que se allegó al proceso y con base en ello adoptó su decisión» amén que la entidad allí accionada «no aportó...

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