SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 77267 del 22-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874091914

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 77267 del 22-02-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente77267
Fecha22 Febrero 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL536-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL536-2021

Radicación n.º 77267

Acta 005


Bogotá, DC, veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que le instauró C.C.C..


De conformidad con el artículo 76 del CGP y según lo manifestado en el memorial y sus anexos que figuran a folios 33 a 35 del cuaderno de casación, téngase en cuenta la renuncia presentada por el abogado D.H.A.A., titular de la cédula de ciudadanía n.º 74.189.880 y de la tarjeta profesional n.º 129.917, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de Colpensiones.


  1. ANTECEDENTES


Consuelo Castro Cañaveral llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que esta entidad le pagará la diferencia a su favor por concepto de reliquidación de la pensión de vejez, teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 90 %, en aplicación del régimen de transición, pero con remisión al Acuerdo 049 de 1990; pidió los intereses moratorios sobre la anterior diferencia y la corrección monetaria o indexación, en caso de que resultaran condenas susceptibles de ese beneficio.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que mediante la Resolución n.º 12533 del 21 de octubre de 2011, el Instituto de Seguros Sociales, en adelante ISS, le reconoció la pensión de vejez, bajo las reglas del régimen de transición; que laboró con el Hospital Universitario E.G. de Cali hasta el mes de junio de 2011; que tras recibir la resolución mencionada solicitó información sobre el cálculo de la diferencia de rendimientos para la recuperación del régimen de transición, ante lo cual le manifestaron que ese estudio se estaba llevando a cabo en el nivel nacional, y que se le notificaría cuando el mismo llegara, lo que no había ocurrido hasta la fecha de presentación de la demanda; que el 24 de septiembre de 2013 solicitó la reliquidación de la prestación pensional que le fue asignada, alegando el cumplimiento de la sentencia CC SU062-2010, sin obtener respuesta a ese requerimiento.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los fundamentos fácticos, manifestó que no le constaba el relativo a que la demandante solicitó información sobre la eventual diferencia de rendimientos financieros para recuperar el régimen de transición, con el fin de determinar la viabilidad de recalcular su pensión. Aceptó sin reparos todos los hechos restantes.


En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe de la entidad demandada y prescripción.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 20 de febrero de 2015, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones y le impuso las costas a la parte activa de la litis.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver la apelación interpuesta por la accionante, mediante fallo del 28 de septiembre de 2016, dispuso:


PRIMERO. REVOCAR la sentencia apelada, y en su lugar DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.


SEGUNDO. DECLARAR que la señora C.C.C. tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez, aplicando la tasa máxima del 90% prevista en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, producto de acumular las semanas cotizadas en COLPENSIONES con el tiempo de servicio laborado en entidades del sector público, para una primera mesada de $1.898.531 a partir del 1º de julio de 2011.


TERCERO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar en favor de la señora C.C. CAÑAVERAL la suma de $27.185.461 por concepto de las diferencias pensionales producto de la reliquidación, causadas desde el 1º de julio de 2011 hasta el 30 de septiembre de 2016, suma que deberá ser indexada al momento del pago. A partir del 1º de octubre de 2016, COLPENSIONES deberá reajustar la mesada pensional de la señora C.C.C. a la suma de $2.276.128


CUARTO. COSTAS en ambas instancias a cargo de la parte demandada. I. como agencias en derecho en segunda instancia, la suma de $1.000.000.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal basó su decisión, en los siguientes argumentos:


El problema jurídico que se plantea la Sala consiste en determinar si es posible acumular el tiempo durante el cual la señora C.C.C. prestó sus servicios en distintas entidades del sector público con las semanas que cotizó en Colpensiones, a efectos de reliquidar la pensión de vejez con la tasa máxima de reemplazo prevista en el Acuerdo 049 del 90.


La señora C.C.C. acude a la Jurisdicción Laboral con el fin de obtener la reliquidación de su pensión de vejez junto con la indexación y las costas del proceso. Fundamenta su petición en el hecho de ser beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y tiene derecho a la tasa de reemplazo máxima prevista en el artículo 20 del Acuerdo 049 del 90 acumulando las semanas que cotizó al ISS, hoy Colpensiones, con el tiempo de servicio que laboró en distintas entidades del sector público.


La entidad demandada se opuso […].


El juez de primera instancia, por su parte, señaló que la demandante era beneficiaria del régimen de transición, pero no era posible la aplicación del Acuerdo 049 del 90, por cuanto en él no hay disposición alguna que permita sumar tiempo de servicio en entidades del Estado con cotizaciones efectuadas en cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, como sí lo autoriza la Ley 100 del 93 para las pensiones de vejez que se rigen íntegramente por ella.


Pues bien, tradicionalmente la Sala de Decisión se había pronunciado en el mismo sentido que el a quo, indicando que no era posible la acumulación de tiempos públicos o de tiempos no cotizados al ISS a efectos de otorgar o liquidar una pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 del 90, dado que este régimen no consagró la posibilidad de tal acumulación. Dicha tesis estaba fundada en la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en las sentencias 23611 del 4 de noviembre del 2004, 27651 del 23 de agosto del 2006, 30187 del 19 de noviembre del 2007 y 41703 del 1.º de febrero del 2011, sin embargo, esa posición debe ser reconsiderada, si se tiene en cuenta que la Corte Constitucional, de manera reiterada, ha considerado la tesis contraria, entre otras, en las sentencias T090 del 09,T398 del 09, T275 del año 10, T583 del año 10, T760 del 2010, T093 del 2011, T334 del 2011, T559 de 2011, T714 del 2011 T360 del 2012, T063 del 2013 y SU769 del 2014. En esas providencias la alta corporación señaló, primero, que las personas cotizan y por consiguiente cumplen los requisitos ante el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y no ante las entidades específicas que lo componen; dos, que el artículo 12 del Acuerdo 049 del 90 en ninguno de sus apartes exige que las cotizaciones se efectúen de manera exclusiva al fondo del Seguro Social, por lo que se incurre en un error al interpretar la norma de distinta forma, o manera distinta a la que realmente se encuentra establecida en la ley y, tercero, que en virtud del principio hermenéutico de la interpretación más favorable a los intereses del trabajador o afiliado al sistema se debe acoger el criterio que permite […] computar las semanas que cotizó una persona en distintas entidades del sector público o privado antes de entrar en vigencia de la Ley 100, con las que cotizó como afiliado del Instituto de Seguros Sociales.


Aunado a lo anterior la Sala considera que debe otorgarse una pensión de vejez en aplicación del Acuerdo 049 del 90 sumando tiempos públicos y semanas cotizadas al ISS con fundamento en los principios de universalidad y de irrenunciabilidad, que guían el sistema de seguridad social y que son pautas de interpretación ante los vacíos, las contradicciones y las deficiencias del lenguaje que presenta la legislación. En efecto, ya no es necesario ser trabajador para tener derecho a las prestaciones, pues la universalidad busca una protección para todas las personas sin ningún tipo de distinción y en todas las etapas de la vida, por ello resulta viable el otorgamiento de la pensión acumulando semanas pues [de] no hacerse, se estaría dejando por fuera un gran número de habitantes que […] de una manera u otra contribuyeron al sistema con sus aportes o con la prestación de sus servicios.


En ese orden de ideas los principios de universalidad y de irrenunciabilidad de la Seguridad Social permiten, no solo la ampliación de la afiliación en pensiones, sino la extensión del riesgo cubierto a la población que cumple los requisitos del Acuerdo 049 del 90 con cotizaciones al Seguro Social, tiempos públicos, tiempo de servicios no cotizados o semanas […] en cajas de previsión social. De otra parte, el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 señala que las personas beneficiarias del régimen de transición tendrán derecho a acceder a la pensión de vejez con los requisitos de edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto establecidos en el régimen anterior al cual se encontraban afiliadas y que las demás condiciones y requisitos exigidos se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 del 93. Nótese que la transición no incluye las reglas de cómputo de las semanas cotizadas, hace referencia únicamente al número de semanas del régimen anterior, mas no a la forma en que se configuran dicha semanas, que viene regulado por el Sistema General de Pensiones, el cual permite en el artículo 33 y en el parágrafo primero del artículo 36 la acumulación solicitada en...

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