SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002015-01837-01 del 01-10-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874091927

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002015-01837-01 del 01-10-2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002015-01837-01
Fecha01 Octubre 2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC13226-2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S.R.

Magistrado ponente

STC13226-2015

Radicación n.°11001-22-03-000-2015-01837-01

(Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil catorce)

Bogotá, D. C., primero (1º) de octubre de dos mil quince (2015).

Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el cinco de agosto de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por M.N.A.R. contra los Juzgados Quince Civil del Circuito y Quinto de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados todos los intervinientes en el proceso objeto de la queja.

  1. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, a la familia, vivienda digna, propiedad y derechos adquiridos, que considera vulnerados por las autoridades accionadas al: (i) disponer el remate y la entrega del inmueble con desconocimiento del derecho de posesión que ostenta sobre el mismo hace más de treinta y cuatro años; y (ii) negarse a tramitar las solicitudes y recursos que ella ha presentado, con sustento en que no es parte en el juicio ejecutivo, cuando en realidad se ha incurrido en irregularidades ya que el bien no se encontraba legalmente secuestrado.

En consecuencia, pretende que protejan sus garantías constitucionales [Folio 30, c.1]

B. Los hechos

1. Ante el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, se tramita el proceso ejecutivo con garantía real de Banco Central Hipotecario contra L.H.P.R..

2. Dentro de dicho juicio se decretó el embargo y secuestro del bien identificado con el folio de matrícula No. 50C-263-735.

3. El 13 de octubre de 20105, la Oficina de Instrumentos Públicos de esta ciudad, inscribió la medida cautelar sobre el predio y en consecuencia, se canceló que se encontraba registrada por cuenta del Juzgado Veintiuno Civil del Circuito, como quiera que la misma correspondía a una acción personal.

4. En proveído de 3 de septiembre de 210, notificado el demandado y sin que hiciera oposición, se profirió auto que decretó la venta en pública subasta de los bienes objeto de garantía y embargados.

5. El 6 de septiembre de 2010, como quiera que el mencionado despacho en donde se adelantaba el ejecutivo singular había realizado el secuestro del bien, el 12 de marzo de 2003, antes de que se cancelara su cautela, dentro de la cual no existió oposición alguna, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 558 del Código de Procedimiento Civil, envió copias auténticas de las diligencias de aprensión del inmueble al proceso de cobro hipotecario, para que tuviera efectos en éste.

6. El 8 de abril de 2011, el ejecutante presentó el avalúo del bien por su valor catastral aumentado en un 50%, que equivalía a $111.033.000, del cual se corrió traslado en providencia de 24 de agosto de 2011.

7. En auto de 15 de marzo de 2013, en firme la estimación del predio y luego de que se fijaran fechas para llevar a cabo el remate del predio sin que se realizara, se estableció que se haría el 14 de mayo siguiente.

8. Llegado el día establecido, la almoneda se declaró desierta, por cuanto no se hizo presente ningún postor.

9. El 17 de mayo de 2013, la señora M.N.A.R., acá accionante, a través de apoderado, solicitó la invalidez de la venta en pública subasta, con sustento en que ella era poseedora del bien desde 1981 y que el predio no se encontraba debidamente secuestrado, por cuanto al levantarse la medida de embargo ordenado por el Juzgado Veintiuno, también quedó sin valor la diligencia de secuestro tenida en cuenta en el juicio hipotecario.

10. En proveído de 31 de julio de 2013, se reconoció poder al abogado, pero el despacho se abstuvo de resolver la solicitud, por cuanto la tutelante no era parte en la controversia. Contra dicho proveído no se interpuso recurso alguno.

11. En auto de 6 de mayo de 2014, se resolvió adjudicar el inmueble al demandante por cuenta de su crédito y en consecuencia, se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y se decretó la cancelación de la hipoteca.

12. Contra la anterior determinación el apoderado de la promotora del amparo, presentó reposición y subsidio apelación, en los cuales expuso nuevamente lo argumentado en su solicitud inicial y además señaló que ella ya había iniciado el proceso de pertenencia.

13. En providencia de 25 de junio de 2014, reiteró que no podía atender los medios de impugnación propuestos por la quejosa, toda vez que no era parte y además le indicó que la inscripción de la demanda de la acción de prescripción se había cancelado en el folio de matrícula.

14. Contra la anterior determinación el 3 de julio de 2014, la tutelante interpuso de nuevo reposición y subsidio apelación, para lo cual adujo que el proveído contemplaba nuevos hechos, porque ella tenía interés en el asunto, pues tenía la posesión del inmueble por más de veinte años y cualquier acto que pretendía disposición sobre el mismo la afectaba, en especial cuando no se había realizado el secuestro.

15. En auto de 5 de agosto de 2014, se le volvió a indicar que no podían resolverse sus peticiones por cuanto carecía de legitimación para actuar, como quiera que no era parte en el proceso, ni había sido reconocido con tercero, lo que le se le había dicho en auto de 31 de junio de 2013, el cual se encontraba en firme por cuanto no se había controvertido, lo que demostraba la extemporaneidad de sus argumentos.

16. La promotora del amparo, propuso similares recurso y solicitudes el 13 de enero, el 10 de julio y 2 de septiembre de 2015, las cuales no fueron tramitadas por el Juzgado de ejecución, con el mismo sustento jurídico de las anteriores, en determinaciones de 16 de marzo, 28 de julio y 15 de septiembre de 2015.

17. En criterio de la peticionaria del amparo, con dicha actuación se vulneraron sus garantías invocadas, porque se realizó el remate y se ordenó la entrega del inmueble, con desconocimiento del derecho de posesión que ostenta sobre el mismo hace más de treinta y cuatro años; además que los Juzgados se han negado a tramitar las solicitudes y recursos que ella ha presentado, con sustento en que no es parte en el juicio ejecutivo, cuando en realidad se ha incurrido en irregularidades ya que el bien no se encontraba legalmente secuestrado. [Folios 3 a 6, c.1]

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