SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 67816 del 16-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874092080

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 67816 del 16-03-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha16 Marzo 2021
Número de expediente67816
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL959-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Y.M.C.

Magistrada ponente

SL959-2021

Radicación n.° 67816

Acta 09

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por G. ARENAS contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 27 de marzo de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES DE PENSIONES - COLPENSIONES.

  1. ANTECEDENTES

G.A. demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que se le condene a pagar al actor la pensión de vejez en forma retroactiva, desde cuando se acreditaron los requisitos para acceder a ella; los intereses de mora o en subsidio la indexación y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue cotizante activo desde el 17 de febrero de 1994; nació el 1° de mayo de 1951, por lo que cumplió 60 años de edad el mismo día y mes, pero del año 2011; que contaba con más de 700 semanas cotizadas en toda su vida laboral, de las cuales 500 fueron cotizadas en los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima; era beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, motivo por el cual se pensionaría con base en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

Indicó que reclamó la pensión demandada ante el ISS, que fue negada mediante Resolución 034306 del 21 de diciembre de 2011, con base en las estipulaciones del parágrafo transitorio cuarto del Acto Legislativo 01 de 2005, desconociendo el artículo 53 y 93 constitucionales y convenios internacionales adoptados por Colombia y, además sustituyó parcialmente la constitución y había ido más allá, pues sustituyó «la voluntad del pueblo soberano» que negó por voto en referendo la reforma pensional propuesta, y por ello debía inaplicarla, por virtud el artículo 4° de la CP.

Indicó que tenía derecho a la pensión reclamada desde el 1° de mayo de 2011, fecha en que cumplió 60 años de edad, prestación que debió pagarse junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, así como los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y que agotó la reclamación administrativa.

El juez de conocimiento tuvo por no contestada la demanda (f.°31).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 2 de julio de 2013 (f.° 47 y 48), absolvió a la demandada, condenó en costas al actor y ordenó su consulta de ser necesario.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver la alzada propuesta por la parte actora, mediante fallo del 27 de marzo de 2014 confirmó la sentencia apelada y condenó en costas a la parte demandante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que estaba fuera de discusión: i) que el actor nació el 1° de mayo de 1951, por lo que acreditó los 60 años de edad el mismo día y mes del año 2011; ii) que al 1° de abril de 1994 acreditaba más de 40 años de edad, lo que en principio lo hacía beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; iii) que el régimen anterior aplicable era el Decreto 758 de 1990, que establece como requisito mínimo cumplir 60 años de edad para los hombres y 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo o 500 sufragadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima; iv) que durante la vida laboral acumuló un total de 871.65 semanas cotizadas, de las cuales en los 20 años anteriores a la fecha en que cumplió la edad mínima, cotizó 777.35, es decir, entre el 1° de mayo de 1991 y el mismo día y mes del año 2011; v) el actor no reúne el requisito de que trata el parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 1 de 2005, esto es, 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicio a la entrada en vigencia de la mencionada reforma, 29 de julio de 2005, pues acredita 492.44 semanas, según historia laboral que obra a folio 35 a 38, punto que no fue motivo de controversia en la apelación y por lo tanto, el juez de segundo grado no se ocupó de dicho tema, por considerar que estaba debidamente demostrado ese último aspecto.

Señala que en ese orden de ideas y del principio de consonancia, le correspondía determinar la posibilidad del reconocimiento de la pensión del actor, como beneficiario del régimen de transición con abstracción de los requisitos previstos en el parágrafo transitorio 4° del A.L. 01 de 2005 y en tal virtud, en atención a la fecha de nacimiento del accionante, 1° de mayo 1951, al momento de entrada en vigencia del sistema de pensiones en el sector privado, 1° de abril de 1994, el actor tenía más de 40 años de edad, por lo que existía una expectativa para causar la pensión de vejez en atención a los requisitos de edad, monto y densidad de cotizaciones, que para el caso era el Decreto 758 de 1990.

Sin embargo, prosiguió el juez de alzada, y dijo que al tratarse de una expectativa y no de un derecho consolidado, el actor debió someterse a las diferentes reformas introducidas a dicho régimen, en particular las del Acto Legislativo 01 de 2005, que previó su expiración el 31 de julio de 2010, salvo para quienes hubieren causado el derecho o satisfecho los requisitos antes de tal fecha, o que antes de la entrada en vigencia de la reforma constitucional, acreditaran 750 semanas cotizadas, ante lo cual se extendería la transición hasta el año 2014; posibilidades que no se aplicaban al actor, pues al mes de julio de 2005 acreditaba tan solo 492.44 semanas de cotización y que cumplió la edad mínima pensional el 1° de mayo de 2011, esto es, con posterioridad la límite fijado en la mencionada reforma constitucional, lo que impidió el reconocimiento pensional deprecado, para lo que se apoyó en la decisión CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 42839.

Se refirió a lo expuesto por el apelante y expresó que, si bien en el tránsito legislativo y constitucional se modificó los requisitos para acceder a la prestación pensional, en la misma norma se fijó un límite temporal que salvaguardó las expectativas de quienes estaban más próximos a adquirir la prestación.

En relación con la excepción de inconstitucionalidad y su aplicación por esta corporación, señaló que implicaba un ejercicio de ponderación entre bienes jurídicos protegidos, en donde la aplicación de un precepto a un caso particular resulta contrario a la CP y en consecuencia, el funcionario judicial o administrativo estaba en el deber de inaplicarlo, para preferir aquella fundamentada en la norma superior; ejercicio que no se pudo realizar en este asunto, porque no se observa ningún conflicto o contradicción ente la constitución y disposiciones de menor jerarquía, sino que los requisitos para el acceso al régimen de transición pensional estaban consagrados y limitados por la propia Carta Política, a través del artículo 48, adicionado por el A.L. 01 de 2005 y por ende, el régimen de transición pensional expiró para el actor el 31 de julio de 2010.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia condene al reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual es replicado.

  1. ÚNICO CARGO

Acusa la sentencia enjuiciada de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; Convención Americana de Derechos Humanos ratificada por Colombia a través de la Ley 16 de 1972; Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Resolución 2200 A (XXI) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, aprobada el 16 de diciembre de 1966 y el Protocolo de San Salvador ratificado por Colombia mediante Ley 319 de 1996; artículo 4 constitucional, 12 del Decreto 758 de 1990, por el cual se aprobó el Acuerdo 049 de 1990; providencias CC C789-2002, CC C1024-2004, CC SU-062-2010 y CC SU130 - 2013.

Con el fin de probar su inconformidad, expresa que el Congreso de la República ratificó los tratados internacionales Convención Americana de Derechos Humanos, mediante la Ley 16 de 1972, el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales Resolución 2200 A (XXI) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, aprobada el 16 de diciembre de 1966 y el Protocolo de San...

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