SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-00936-00 del 26-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874092101

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-00936-00 del 26-04-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002018-00936-00
Fecha26 Abril 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5369-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC5369-2018

Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-00936-00

(Aprobado en sesión de veinticinco de abril de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Decídese la tutela promovida por C.A.P.C. en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados J.V.C., P.C.V.G. y J.C.S.L., con ocasión del juicio de responsabilidad médica iniciado por T.G.E. respecto del aquí gestor.

  1. ANTECEDENTES

1. El promotor suplica la protección de, entre otros, el derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.

2. Sostiene como base de su reparo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. El 1° de febrero de 2018, el colegiado acusado dirimió en segunda instancia el litigio materia de esta salvaguarda, revocando la decisión del a quo para, en su lugar, declarar “civil y contractualmente responsable” al tutelante, a quien ordenó pagar los perjuicios causados a la allá demandante.

2.2. El acá gestor critica el señalado pronunciamiento, aduciendo que se “falló extra petita” por cuanto en las indemnizaciones dispuestas incluyó la del “(…) supuesto daño a la autonomía de la voluntad por una aparente ausencia de consentimiento informado (…)”, la cual “ni de manera expresa, tangencial o tácita” fue esbozada en las pretensiones de su oponente.

Además, denuncia una “violación de la competencia funcional por parte del ad quem”, pues, en su entender, “(…) entró a ocuparse de la ausencia de consentimiento informado (tema que no estaba dentro de los cauces de la apelación, por haberlo excluido conscientemente el [abogado] recurrente) (…)”, para lo cual, efectuó una “interpretación sofística del artículo 287 del C.G.P.”.

También cuestiona la cuantía en que fue tasado el “perjuicio moral”, catalogándola de “desproporcionada”.

3. Implora invalidar el aludido pronunciamiento.

1.1. Respuesta del accionado

Se opuso al ruego realzando la legalidad de su proceder.

2. CONSIDERACIONES

1. C.A.P.C. censura que se haya resuelto de forma desfavorable a sus intereses el comentado subexámine, aseverando que el colegiado querellado incurrió en numerosos yerros, tales como obrar por fuera de la “competencia funcional” atribuida, “fallar extra petita” y fijar una “condena excesiva por perjuicio moral”.

2. En la providencia objetada, como primera medida, se sintetizaron los argumentos pilar de la apelación sometida a su conocimiento en los siguientes términos:

“(…) [La] demandante en su recurso de alzada expone dos hipótesis o niveles distintos por los cuales cree que debe revocarse la sentencia [de] primera instancia. En uno de ellos, adjudica al galeno C.A.P.C. “Negligencia, imprudencia e impericia”, en el procedimiento que con la técnica láser le practicó (…) en las venas varicosas de su miembro inferior izquierdo, del cual afirma o asume a priori que dicho daño ocurrió por la falta de idoneidad del galeno (…) y, como un segundo argumento, (…) afirma que existe prueba fehaciente que demuestra el nexo causal entre el hecho –procedimiento médico de laser- y el daño sufrido por la actora –Linfedema secundario, insuficiencia venosa crónica y trombosis subaguda superficial miembro inferior izquierdo-, lo que, según ella, tipifica los elementos de la responsabilidad civil contractual en el demandado; mientras que, por el contrario, el juez a quo concluyó que no había demostrado la demandante la responsabilidad del galeno y por eso negó las pretensiones (…)”.

Para dilucidar esa litis, adujo el juzgador:

“(…) [E]l objeto de los procedimientos es hacer efectivos los derechos reconocidos por la ley sustancial, porque dado el carácter instrumental del derecho procesal, (…) su funcionalidad no puede ser otra que la de servir al derecho sustancial, (…) por lo que es deber del juez, apegado a las garantías fundamentales, interpretar la demanda mediante la cual se incoa materialmente la acción cuando a ello haya lugar. Es decir, debiendo examinar su contenido integral, identificando su razón y la naturaleza del derecho sustancial que se hace valer, todo, desde luego, dentro de un contexto de respeto por los derechos fundamentales[1] (…)”.

“(…) [N]o es la calificación jurídica que de los hechos haga el actor en la demanda lo que determina el sendero por el cual debe transitar la litis, sino que son los hechos los que imponen el camino a seguir, (…) y es por eso que frente a una responsabilidad como la que hoy ocupa la atención de la Sala, de la que pueden desprenderse diferentes fuentes de responsabilidad o por diferente causalidad si se quiere, verbo y gratia: una responsabilidad por la falta de consentimiento informado y otra bien distinta por una falla en la atención o durante el procedimiento médico, incluida la atención pos-operatoria, resultando en cada caso un daño bien distinto, por lo que -de todas maneras-, el alto Tribunal ha sostenido que es un deber del juez interpretar la demanda en su conjunto, auscultando en la causa para pedir su verdadero sentido y alcance, sin limitarse a un entendimiento literal, (…) y así por contera superar su indebida calificación jurídica, (…) por lo que cumple aquí iterar lo que en el mismo sentido ha indicado la Corte Suprema de Justicia, en cuanto que si los hechos de la demanda están probados “incumbe al juez calificarlos en la sentencia y proveer de conformidad, no obstante los errores de las súplicas: da mihi factum, dabo tibi ius”[2], puesto que corresponde al juzgador y no a los litigantes, definir el derecho en conflicto: jura novit curia (…)” (subrayas y negrillas originales).

En virtud del aserto precedente, acotó que si bien lo propuesto en la alzada no estaba llamado a prosperar por “(…) la escasa prueba recopilada, (…) no solamente porque no parece ser que el resultado dañino se haya debido a la falta de idoneidad del médico tratante, sino porque no parece haber elementos de juicio que conduzcan con certeza a que el demandado fue negligente o imperito (…)”; no obstante, sostuvo:

“(…) [E]se ataque a la sentencia quedará como una mención de inconformidad, ya que lo que el Tribunal encuentra como piedra angular de una responsabilidad civil, es que realmente el demandado no cumplió con la carga contractual de haber obtenido el consentimiento informado de su paciente -ahora demandante-, siendo ese acontecer suficiente para soportar una condena civil en contra del médico (…)”.

Luego de sentar como premisa que “(…) la labor interpretativa que (…) corresponde a un deber intrínseco del juez (…)”, expuso:

“(…) [S]e encuentra que desde un comienzo y sin ambages, en la redacción de la demanda la apoderada de la parte actora -de una manera poco ortodoxa-, reprocha contra el demandado dos fuentes de responsabilidad diferentes, como lo son la falla en la atención médica, y la falta de consentimiento informado, al respecto ver hechos de la demanda y en particular el hecho 2.9”.

“Cabe recordar que la demanda se enfocó por dos niveles de responsabilidad bien distintos, en donde el J. omitió pronunciarse respecto de la falta de consentimiento informado, y si bien ese punto pudo ser motivo de solitud de adición de la sentencia, lo cierto fue que el a quo y las partes guardaron silencio frente a ese tema, mismo que debía ser resuelto por la jurisdicción en la primera instancia; sin embargo, con apoyo en el artículo 287 del Código General del Proceso, corresponde a la Sala pronunciarse al respecto, ya que, cuando la sentencia omite resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto, que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, resulta como un deber del ad quem pronunciarse al respecto, debiéndose en este caso complementar la sentencia, ya que fue precisamente la demandante quien apeló el fallo de primera instancia y es quien se encuentra perjudicada con dicha omisión. Esto dice el texto legal:

“(…) Artículo 287. (…) El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado (…)”.

“(…) En ese orden de ideas, reiteramos, entonces, que...

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