SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 75861 del 16-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874092148

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 75861 del 16-03-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL958-2021
Fecha16 Marzo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Antioquia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente75861
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL958-2021

Radicación n.° 75861

Acta 09


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JESÚS ALFREDO MARÍN ROLDÁN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 27 de julio de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra PRECOOPERATIVA DE RECICLAJE DE YOLOMBÓ – GRUYOREG EN LIQUIDACIÓN y la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE YOLOMBÓ - ESPY


i)antecedentes


Jesús Alfredo Marín Roldán demandó a la Precooperativa de Reciclaje de Yolombó – G. en Liquidación y la Empresa de Servicios Públicos de Yolombó – E., con el fin de que en forma principal se declare que entre el actor y las demandadas existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 1° de febrero y el 7 de marzo de 2010, como celador o vigilante de la represa el Sereno; como consecuencia de lo anterior, por haber sido despedido en condición de discapacidad, se ordene su reintegro a las demandadas, junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el despido hasta cuando sea reintegrado.


De forma subsidiaria, deprecó que se condene a las accionadas como solidariamente responsables de las condenas que se fulminen dentro el proceso, de conformidad con el artículo 34 del CST; como segunda subsidiaria de la primera, se declare que el accidente de trabajo acaecido el 7 de marzo de 2010, se produjo en desarrollo de la actividad propia del servicio como vigilante en la represa El Sereno y que se califique como tal por ser trabajador oficial.


Como tercera subsidiaria de la primera, que se condene solidariamente a la parte pasiva, a pagar las cesantías, sus intereses con la sanción por no pago oportuno de las prestaciones sociales, primas de servicio, vacaciones, prima de navidad, el valor de los uniformes y zapatos que no fueron suministrados, la indemnización por despido injusto; la indemnización contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; la indemnización moratoria del artículo 1° de la «ley 797 de 1949» y de demás conceptos laborales que se prueben y procedan en aplicación de la facultad ultra y extra petita; la indexación de todos los conceptos anteriores y las costas.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el actor se vinculó por contrato verbal a término indefinido con la Empresa de Servicios Públicos de Yolombó «para el año 2010» y con la pre cooperativa G. para prestar servicios como vigilante de la represa El Sereno a partir del 1° de febrero de 2010 al 7 de marzo de igual año; devengó un salario mínimo legal mensual vigente, que era pagado por la pre cooperativa referida en sumas quincenales; laboraba en el horario de 10 a.m a 6 p.m. todos los días de la semana, incluido sábados, domingos y festivos, con descanso de un día en ella.


Indicó que las accionadas no le suministraron calzado y vestido de labor, como tampoco ningún manual o instrumento de seguridad para su trabajo y menos lo afiliaron al sistema de seguridad social integral.


Comentó que sufrió un accidente de trabajo; que al estar incapacitado fue despedido en forma ilegal, que recibía órdenes del gerente de la empresa de servicios público aludida y de la representante o los supervisores de la pre cooperativa; que el 7 de marzo de 2010 a eso de las 10:30 y 11:00 a.m., cuando caminaba normalmente cerca de la caseta de la represa en desarrollo de sus funciones, «seguramente por la falta del suministro de unos zapatos de labor adecuados para su labor de vigía» en los alrededores de la represa, se resbaló y se fracturó gravemente la extremidad inferior izquierda, accidente de trabajo que ocurrió por culpa del empleador, por no suministrar implementos de seguridad.

Informó que fue atendido en la ESE Hospital San Rafael de Yolombó a través del servicio de urgencias e intervenido quirúrgicamente por cuenta del régimen subsidiado, procedimiento que le dejó como secuela serias limitaciones de movilidad y otras deficiencias funcionales; y que nunca recibió comunicación sobre la terminación unilateral «indebida» del contrato de trabajo que lo vinculaba como trabajador oficial.


Agregó que a pesar de haberle solicitado a sus empleadores el pago de sus acreencias salariales y prestacionales, estos no lo han hecho e incluso al darle respuesta a varios derechos de petición se le ha negado la existencia de la relación laboral, aunque la Asociación Ambiental y de Reciclaje confesó que la pre cooperativa contrata con la empresa de servicios públicos de Yolombó la recolección de desechos sólidos, así como la celaduría de la represa el Sereno.


Añadió haberle pedido a la Superintendencia Solidaria, el 10 de marzo de 2013, le informara sobre el registro de existencia de G., y aquella le respondió el 26 de mayo de 2015 que no existía registro alguno con esa sigla; pero que la Cámara de Comercio de Medellín certificó el 26 de mayo de 2015 «la Real existencia y representación Legal de la Pre cooperativa de Reciclaje de Yolombó en liquidación».


Al dar respuesta a la demanda, la Precooperativa de Reciclaje de Yolombó en Liquidación se opuso al éxito de las pretensiones más aceptó que el demandante se vinculó laboralmente con la entidad pública y con la pre cooperativa; y en relación con los demás, dijo no constarle.


En su defensa propuso como excepción previa la prescripción y de mérito el mismo medio exceptivo e inexistencia de la obligación, culpa exclusiva de la víctima, pago de lo debido y mala fe.


Por su parte, la Empresa de Servicios Públicos de Yolombó, ESPY, se opuso a las pretensiones que tuvieran como objeto condena alguna contra la entidad y, en cuanto a los hechos, dijo ser cierto los derechos de petición presentados y sus respuestas; los demás los negó o manifestó que no le constaban.


En su defensa propuso como excepciones de mérito las que denominó: inexistencia de solidaridad de la empresa de servicios públicos demandada; la petición es inconstitucional, ilegalidad de la petición y prescripción.


ii)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó, mediante providencia del 3 de marzo de 2016, resolvió:


PRIMERO. DECLARAR que entre el señor J.A.M.R., en calidad de trabajador y la PRECOPERATIVA DE RECICLAJE DE YOLOMBÓ -GRUYOREG- EN LIQUIDACIÓN, representada legalmente por la señora D.L.G.M., existió un contrato de trabajo que estuvo vigente desde 01 de febrero de 2010 al 07 de marzo de 2012.


SEGUNDO. CONDENAR a la PRECOPERATIVA DE RECICLAJE DE YOLOMBÓ GRUYOREG- EN LIQUIDACIÓN, representada legalmente por la señora D.L.G. MESA o quien haga sus veces, a reconocerse y pagarle al señor J.A...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR