SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 64994 del 19-02-2013
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Bogotá |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Número de expediente | T 64994 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Fecha | 19 Febrero 2013 |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS
Magistrado Ponente
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Aprobada acta número 50
Bogotá D.C., diecinueve de febrero de dos mil trece.
Decide la Sala la impugnación interpuesta por J.B.M., contra el fallo proferido el 13 de diciembre de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales de su menor hijo, presuntamente vulnerados por Capital Salud E.P.S-S.
ANTECEDENTES
y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Así fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá:
“El infante (sic) (…) se encuentra afiliado a -Capital Salud E.P.S-S.- y tiene un diagnóstico de trastorno generalizado del desarrollo, discapacidad mental severa e irreversible y autismo, desde los dos años de edad.
“En valoración realizada el 21 de junio del 2012, su médico tratante le recomendó un programa de rehabilitación cognitiva.
“Por cuenta de su señor padre, el niño fue valorado en la Clínica Neurorehabilitar, por lo que el primero solicitó que fuera autorizado el tratamiento allí, pero lo único que se le ha informado es que esa institución no tiene convenio con la promotora de salud en cita.
“Manifestó que es una persona desempleada, cuya situación económica no le permite sufragar los costos del servicio médico requerido.
“El señor B.M. pretende que se autorice el programa de rehabilitación anotado y el tratamiento integral al menor”.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo invocado, por cuanto “Capital Salud E.P.S-S. no se ha negado a la prestación de los servicios y, conforme la jurisprudencia (…), no existe reparo respecto del lugar donde se le viene atendiendo, aunado a lo anterior, su médico tratante no observó la necesidad de la que hace mención el accionante (sic), sino que postergó la vinculación del menor a un centro especializado hasta el año próximo”. Agregó que “como se evidencia del historial de autorizaciones allegado por el demandante, al infante se le han prestado los servicios asistenciales que ha requerido”.LA IMPUGNACIÓN
J.B.M. impugnó la anterior decisión sin manifestar los motivos de su desacuerdo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Análisis del caso concreto
1. La demanda está dirigida a que el juez de tutela ordene a la entidad accionada, la prestación del servicio de rehabilitación de su hijo menor, en la “Clínica Neurorehabilitar”, entidad que no hace parte de la red de I.P.S. contratada por la E.P.S.-S. accionada.
2. De entrada la Sala advierte que confirmará el fallo impugnado, por las razones que se pasan a ver:
2.1. Si bien los usuarios del servicio de salud tiene el derecho a escoger libremente tanto la empresa promotora como la I.P.S., esta última prerrogativa no es absoluta “en la medida en que está circunscrit-a- a la existencia de contrato o convenio vigente entre la EPS accionada y la IPS requerida, esta libertad puede ser limitada ‘en términos normativos, por la regulación aplicable; y en términos fácticos, por las condiciones materiales de recursos y entidades existentes, esto es, por ejemplo, en el marco de los contratos o convenios suscritos por las EPS’. En ese sentido, la libertad que tienen los usuarios de escoger IPS va ligado a dos circunstancias: i) que exista un convenio entre la EPS del afiliado y la IPS seleccionada; y ii) que la IPS respectiva preste un servicio de salud que garantice la prestación integral y de calidad”.
“(…)
“(…) Las EPS...
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