SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1569322080002014-00008-01 del 28-03-2013 - Jurisprudencia - VLEX 874092208

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1569322080002014-00008-01 del 28-03-2013

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1569322080002014-00008-01
Número de sentenciaSTC3930-2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Santa Rosa de Viterbo
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha28 Marzo 2013
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia



Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada Ponente



STC 3930-2014

R.icación n° 15693-22-08-000-2014-00008-01

(Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil catorce)



Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil trece (2013).


Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 14 de febrero de 2014, mediante la cual la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó la acción de tutela promovida por XXX, en representación de su menor hija XXX, contra el «Juzgado Segundo Promiscuo de Familia y la Comisaría Primera de Familia» de la ciudad de Duitama


ANTECEDENTES


1. Demandó la gestora, a través de apoderada, la protección constitucional de los derechos fundamentales de igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.


2. Arguyó, como fundamento de su reclamo, los hechos que a continuación se resumen:


2.1. Que por intermedio de procuradora judicial presentó, el 4 de diciembre de 2013 demanda de aumento de cuota alimentaria, anexando copia del acta de conciliación con la constancia de no comparecencia del alimentante, celebrada ante la Comisaría encartada el 16 de octubre del año citado.


2.2. Que dicha acción fue rechazada mediante proveído de 12 de diciembre siguiente porque no cumplía con un «nuevo requisito de procedibidad extralegal que exige el despacho judicial tutelado como es que por parte de la comisaría se debe agotar el procedimiento administrativo que refiere el ART. 100 y 111 del C:I.A., de la menor XXX resolviéndose sobre el aumento de cuota alimentaria y demás aspectos relacionados con la menor»; trámite que se realizó de conformidad con las normas citadas y la Ley 640 de 2001.


2.3. Que contra la anterior determinación interpuso recurso de reposición, el que fue resuelto por el juzgador encartado el 17 de enero del presente calendario, manteniendo la decisión.


3. Pidió, en consecuencia, que se le ordene al funcionario querellado, que en el término de 48 horas deje sin valor ni efecto los proveídos de 12 de diciembre de 2013 y 17 de enero de 2014, y en su lugar admita la demanda de incremento de cuota alimentaria.


LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS.


La Jueza, limitó su defensa en remitir el original del expediente. (fl. 48 C.. 1).


La apoderada de la Alcaldía Municipal de Duitama, sostuvo que lo peticionado por la querellante ante la Comisaría Primera de Familia de ese Municipio, fue una «conciliación basada en la ley 640 de 2001 como requisito previo para acudir a la jurisdicción ordinaria. Y es que tratándose de protección de derechos a los niños, la Constitución como la ley, son enfáticas en consignar que por encima de formalidades, está efectivamente los derechos de quienes como titulares, reclaman protección, máxime si se encuentra dentro de la categoría de incapaces, dado su edad, como sucede en este caso…».


Por lo anterior, «se accedió a citar a las partes para audiencia de conciliación el día 30 de septiembre de 2013, que en virtud [de que] el señor H.G.L. no asistió, se volvió a citar para el día 16 de octubre de 2013, razón por la cual se declara fracasada la conciliación y se expide constancia de no comparecencia y dejando libertad a las partes para que siguieran con el respectivo trámite ante la siguiente instancia judicial, como consta en [el acta de] no comparecencia No 078 / 2013».


Resaltó que «el trámite judicial, opera independientemente al trámite administrativo previsto en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, es decir que uno no depende del otro; haciendo claridad que el trámite dispuesto [en la citada normatividad], representa un requisito de procedibilidad para acudir al juez de familia con el fin de demandar el Aumento de la cuota Alimentaria de su menor hija, teniendo en cuenta que el legislador le otorgó a los jueces de Familia el conocimiento de los procesos de regulación de alimentos, a través del Decreto 2272 de 1989…» (fls.53 a 59 ídem).


El Ministerio Público manifestó que la determinación que adoptó el juzgado encartado en no darle curso al incrementó de la cuota alimentaria «es contrario al ordenamiento jurídico, tanto sustancial como procesal, pues, de tajo, con dicha decisión se niega el acceso...

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