SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 19104 del 11-02-2003 - Jurisprudencia - VLEX 874092249

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 19104 del 11-02-2003

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha11 Febrero 2003
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente19104
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
18914 BANCO CAFETERO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación No.19104

Acta No.7

Magistrado Ponente: L.G. TORO CORREA

Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil tres (2003).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de J.E.R.G. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 8 de abril de 2002, en el juicio que le sigue a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS -ECOPETROL- I.C.P.

ANTECEDENTES

La EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS -ECOPETROL- llamó a juicio ordinario laboral a J.E.R.G., para que declarara la existencia de un contrato de trabajo vigente entre el 1° de febrero de 1990 y el 21 de julio de 1998; que la empresa otorgó una comisión para que el demandado cursara un doctorado en EEUU por el período comprendido entre el 30 de agosto de 1991 y el 23 de septiembre de 1995; que el trabajador, como adherente al Acuerdo 001 de 1977, se obligó a reconocer, al término de la licencia que le concediera la accionante, los valores sufragados por la comisión de estudios y que por tanto se declare que ellos ascienden a la suma de $24.955.008,02 más la indexación; pretendió adicionalmente que se decrete la compensación entre el monto adeudado y el que le corresponde al accionado por prestaciones, vacaciones y demás derechos que suman $18.150.505,oo; lo que resulte extra y ultrapetita (fols. 127 y 128 C. Principal).

En sustento de sus pretensiones afirmó ECOPETROL que el trabajador demandado fue contratado para desarrollar el cargo de Ingeniero del Instituto Colombiano del Petróleo en el Municipio de Piedecuesta, Profesional Grado 17, en la División de Tecnologías y que estando al servicio del “I. C. P.” se le aprobó el patrocinio y financiación parcial de estudios en “Colorado School of Mines” para obtener un doctorado en Ingeniería Metalúrgica, para lo cual se le concedió licencia remunerada desde el 30 de agosto de 1991 y prorrogada hasta el 23 de junio de 1995 y luego, desde ese día hasta el 23 de septiembre del mismo año, se le dio licencia no remunerada; que la comisión de estudios fue otorgada a través del “Fondo Ecopetrol – Icetex”, según condiciones aprobadas por la junta directiva en acta 1962 de 1991 y conforme a las normas de la empresa referentes a comisiones en el exterior, entre ellas el Acuerdo 01 de 1977 que conocía el accionado y al cual adhirió con fecha 30 de enero de 1990; que por virtud de esa disposición, específicamente del art. 4.6.10, la empresa concede licencias para los estudios de postgrado, cuya “contraprestación de servicios” equivale al doble del tiempo concedido, si se trata de una remunerada, y del triple, si es una licencia no remunerada; además afirma que el trabajador renunció a los beneficios convencionales; que durante su licencia el trabajador recibió salarios, prestaciones, vacaciones, auxilios de habitación por valor de $29.835.620,oo, que debía ser compensado al finalizar sus estudios, ya con servicios, o en dinero; que el trabajador aceptó expresamente las condiciones de la comisión mediante comunicación ICP 5059; que al finalizar su contrato de trabajo el demandado había “condonado a la empresa, con su trabajo” la suma de $4.880.611 según las tablas existentes para el efecto y de ahí que adeudara el restante, pues renunció el 23 de junio de 1998 y se negó a prestar el servicio, como también a reintegrar los valores debidos, no obstante habérsele informado su monto; que para entonces devengaba un salario básico de $2.003.586,oo y la empresa adeudaba por prestaciones sociales la suma de $5.805.638, por vacaciones y su auxilio $12.269.567, y por subsidio familiar $75.300; que el primer rubro se consignó con autorización judicial para lograr la compensación de la misma índole (fls. 123 a 127 C. Principal).

El demandado, al dar respuesta a la demanda (fls. 143 a 146 C. Principal), se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la empresa; aceptó los hechos referentes al contrato de trabajo, que terminó por su renuncia presentada en la fecha indicada; al cargo desarrollado, al salario, a la comisión de estudios concedida por el Fondo Ecopetrol – Icetex, a la licencia remunerada y al pago de salarios y prestaciones por valor de $29.835.620,oo, los que, dijo, eran un derecho que le correspondía porque “se encontraba vinculado a ECOPETROL - I. C. P. -. En su defensa aludió a la inexistencia de norma alguna que le imponga devolver los salarios percibidos durante sus estudios, puesto que el contrato de trabajo no sufre interrupción y se le debe la remuneración por todo el tiempo; que el trabajador suscribió con el Fondo reseñado un convenio para cancelar las sumas recibidas para estudio; que el Acuerdo 01 de 1977 es violatorio de los Decretos 1950 de 1973 y 2771 de 1984.

El accionado presentó demanda de reconvención (fols. 175 a 178 C.P..) para que se declarara que ECOPETROL adeuda las cesantías y demás prestaciones, así como las vacaciones, su auxilio, el subsidio familiar y la indemnización moratoria, cuyo pago reclamó, fundado en que recibió viáticos de tecnología de materiales del - I. C. P. - por valor de $7.010.880 por el período comprendido entre enero y julio de 1998 y que incluida la parte porcentual de sus viáticos, el salario base de liquidación ascendía a $3.290.271, de donde resulta que por cesantía le corresponde $26.322.168, además de los $12.269.567 adeudados por vacaciones y auxilio de vacaciones y del valor correspondiente a subsidio familiar, $75.300; agregó que el depósito judicial arriba reseñado resultó tardío y que en todo caso se deben las cifras mencionadas; que por ello se le reconocerá indemnización moratoria de conformidad con el art. 65 del C. S. del T, normatividad aplicable a ECOPETROL, y que impone, en su art. 130 que la empleadora computara los viáticos permanentes percibidos en el último año de servicios.

La reconvenida respondió la demanda a fols. 180 a 182 del cuaderno principal, admitió la vinculación contractual, adujo la aceptación por el demandado principal del salario señalado en la demanda inicial; que ECOPETROL pagó las prestaciones al actor y que hizo la compensación en parte de la deuda del trabajador; que efectuó la consignación y actuó de buena fe; propuso la excepción de inexistencia del derecho reclamado.

El Juzgado Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 23 de marzo de 2001 (fls. 284 a 304, C.P., declaró la existencia del contrato de trabajo vigente entre el 1° de febrero de 1990 y el 21 de julio de 1998, y el salario básico devengado por valor de $2.003.586; condenó al demandado principal a pagar a ECOPETROL la suma indexada de $13.014.441,oo “como saldo insoluto del préstamo” que le hizo para estudios en el exterior; lo absolvió de las demás pretensiones y desestimó las contenidas en la demanda de reconvención; impuso costas al señor R.G..

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer de la consulta impetrada por el apoderado del demandado principal, demandante en reconvención y dispuesta en adición a la sentencia del a quo (fol. 309 C. Principal), el juzgador por fallo del 8 de abril de 2002 (fls. 48 a 55 C. del Tribunal ) confirmó el de primera instancia y se abstuvo de imponer costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que:

Un primer aspecto a tener en cuenta obra en el hecho 27 del libelo demandatorio impetrado por ECOPETROL en contra del trabajador donde consignó como salario, la suma de $2.003.586,oo pesos, el cual fue aceptado por el extrabajador en la contestación de la demanda aunque éste posteriormente en la demanda de reconvención adujo un valor diferente de remuneración que no demostró en el informativo, por lo que se ha de tener como cierta la asignación mensual deprecada por el ente empleador.

“PRESTACIONES SOCIALES

...

“Al fol. 89 aparece la liquidación de las acreencias laborales adeudadas por el ente empleador al subordinado en un valor de $18.150.505,oo pesos, dentro del cual la suma de $5.805.638,oo pesos corresponden a prestaciones sociales, las cuales fueron consignadas en la Caja Agraria a favor del señor J.E.R.G. previa autorización del Juzgado Cuarto laboral del Circuito de B.; por tanto se encuentra improcedente la pretensión del promotor de la demanda por encontrarse satisfecha. De lo dicho anteriormente se sigue necesariamente concluir que no todos los derechos laborales son prestaciones sociales; por lo que la empresa demandada sólo consignó el guarismo citado.

“De otra parte, la Sala observa que el trabajador R.G. aceptó que parte de la financiación del Doctorado fuera condonable con servicios y amortizada a su regreso, de acuerdo a la tabla visible a los folios 210 y 211 del plenario, de lo cual si no estaba de acuerdo...

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