SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 65241 del 19-02-2013 - Jurisprudencia - VLEX 874092271

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 65241 del 19-02-2013

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha19 Febrero 2013
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 65241
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS

Magistrado Ponente

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Aprobado acta número 050.

Bogotá, D.C., diecinueve de febrero de dos mil trece.

OBJETO DE LA DECISIÓN

Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción de amparo interpuesta, en nombre propio, por J.H.E.P., contra la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Buga (Valle del Cauca), por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

JESÚS H.E.P. promovió acción de tutela en contra de la autoridad atrás indicada, por cuanto ordenó el archivo de la indagación penal adelantada en contra de la Juez Primera Civil Municipal de Guadalajara de Buga, con fundamento en la atipicidad de la conducta, sin que tal deducción, dice, se compadezca con lo indicado por los elementos probatorios. Asimismo, destacó que la demandanda negó el trámite del recurso de apelación interpuesto en contra de tal decisión.

En este orden de ideas, estima vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana.

RESPUESTA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA

La Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga solicitó desestimar las pretensiones de la demanda de amparo, por considerar que la orden de archivo se emitió con base en los elementos probatorios, a la luz de las premisas normativas y lineamientos jurisprudenciales.

Tal solicitud fue coadyuvada por la Juez Primera Civil Municipal de la misma ciudad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

El art. 86 de la Constitución, establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

De modo que, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional[1], exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar.

Según la precitada sentencia, son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:

i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.

ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[2] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;

v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[3].

viii) Violación directa de la Constitución.

Fuerza colegir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos reseñados en precedencia, lo cual implica una carga demostrativa para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.

Análisis del caso concreto

1. El reproche constitucional se encamina a cuestionar la orden de archivo de diligencias, dictada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Buga, en el marco de la indagación seguida en contra de la Juez 1º Civil Municipal de la misma ciudad.

2. Ahora bien, a voces del art. 79 de la Ley 906 de 2004, cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación.

Sin embargo, continúa la norma, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción...

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