SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-00951-00 del 26-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874092277

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-00951-00 del 26-04-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC5374-2018
Fecha26 Abril 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002018-00951-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC5374-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00951-00

(Aprobado en sesión de veinticinco de abril de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Se procede a decidir la tutela impetrada por C.A.A.T. y P.A.A.M. frente a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, integrada por el magistrado J.E.G.Á., con ocasión de la ejecución hipotecaria impulsada por Granahorrar contra los aquí actores, M.A. de A. y Ó.A.A.R..

  1. ANTECEDENTES

1. Los tutelantes procuran la protección de los derechos al debido proceso y propiedad, presuntamente conculcados por la convocada.

2. Para sustentar su reparo, aseveran, en síntesis, que junto con M.A. de A. y Ó.A.A.R., compraron el predio con matrícula inmobiliaria N° 093-0014859.

Señalan que C.A.A.T., M.A. de A. y Ó.A.A.R. constituyeron hipoteca sobre dicha heredad en favor de Granahorrar y le suscribieron un pagaré para respaldar un préstamo de $18.000.000.

Indican que fueron demandados compulsivamente por la anotada obligación.

En ese trámite (i) se cobraron $23.000.000, suma distinta a la adeudada; (ii) la abogada del extremo actor no probó la representación legal de Granahorrar ni la existencia de esa entidad; (iii) fueron indebidamente notificados, por cuanto se intentó el enteramiento de C.A. en Soatá (Boyacá) cuando ya no residía en ese municipio y a P.A. se le vinculó a través de curador ad litem, desconociéndose el procedimiento para el efecto; y (iv) se actuó sin competencia, pues tratándose de un proceso de menor cuantía la primera instancia correspondía a un despacho municipal.

Anotan que si bien, con posterioridad, suministraron la dirección de P.A. y Ó.A. para surtir su enteramiento personal, se procedió a designar otro curador ad litem, dada la muerte del anterior.

Afirman haber deprecado la nulidad del decurso por defectos en su notificación, falta de competencia y representación irregular del extremo actor; no obstante, ello fue desestimado y aunque acudieron en apelación ante el tribunal, éste confirmó tal conclusión en proveído de 15 de noviembre de 2017.

Aseguran que el colegiado denunciado incurrió en vía de hecho porque carecía de “(…) competencia funcional (…)”, dada la cuantía del trámite y desconoció los errores en las comunicaciones a los promotores.

3. Exigen, por tanto, revocar la determinación de la corporación querellada y anular el pleito criticado.

1.1. Respuesta de la accionada y vinculado

1. El magistrado convocado se opuso a la prosperidad de la protección. Destacó que el litigio cuestionado fue radicado inicialmente ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Soatá; no obstante, M.A. recurrió el auto admisorio

“(…) aduciendo que para la fijación de la competencia (…) no se tuvo en cuenta el valor de los intereses moratorios reclamados; argumento que fue aceptado (…), ya que al sumar el valor de los intereses más el capital adeudado, la cuantía de la demanda excedía de 90 SMLMV, por lo que el juez municipal repuso, revocó el mandamiento (…) y remitió el expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, que conoció del proceso (…)”.

Indicó que en el pleito censurado los querellantes refutaron la falta de competencia por razón de la cuantía, factor distinto al funcional advertido en la tutela; por tanto, como no alegaron esa circunstancia mediante excepciones previas, el posible vicio fue saneado.

2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá relató los antecedentes del decurso y adujo el fracaso de esta súplica porque los motivos sustento de la vulneración no fueron claros; además, por cuanto no se quebrantaron los derechos de los peticionarios.

2. CONSIDERACIONES

1. Revisada la providencia de 15 de noviembre de 2017, mediante la cual el tribunal acusado ratificó el proveído de 27 de febrero anterior, donde se negó la nulidad del compulsivo reprochado propuesta, exclusivamente, en nombre de P.A.A.M., no se extrae arbitrariedad lesiva de prerrogativas sustanciales.

2. En efecto, se encuentra que en dicho pronunciamiento, el colegiado accionado, tras relatar lo ocurrido en el proceso, se refirió a los argumentos de la alzada y consideró pertinente

“(…) determinar (i) Si el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, carecía de competencia para conocer del proceso; (ii) Si el trámite de emplazamiento de P.A. y la designación del curador ad litem que la representó vulneró el debido proceso; (iii) Si se vulner[ó] [e]l derecho a la defensa de Ó.A., C.A. o M.A.; y si la parte actora está indebidamente representada; [y] (iv) Si la recurrente está legitimada para alegar la nulidad anterior (…)”.

Enseguida, desató tales puntos arguyendo:

“(…) La ‘falta de competencia’ se presenta cuando un juez actúa sin competencia dentro de un proceso, sin embargo, esta situación ya se halla resuelta dentro del proceso, por cuanto al declararse incompetente por razón de la cuantía el Juez Promiscuo Municipal de Soatá, y remitir el expediente al Juez del Circuito de la misma cabecera, el que dio trámite al proceso, hecho que obedeció a que la demandada M.A. la alegó como excepción previa, y por la etapa procesal en la que se adujo por la peticionaria, ya no podía alegarla como excepción previa, por lo que no se puede considerar que constituya una nulidad procesal, no solo por la razón alegada, sino que al no constituirse en una causal de incompetencia funcional, la misma no puede declararse (…)”.

En cuanto a la notificación indebida de la demandada P.A., se tiene que el proceso inicialmente se tramitó bajo las normas del Código de Procedimiento Civil, por lo que para examinar las obligaciones procesales, se debe tener en cuenta esta situación; el Código de Procedimiento Civil, al igual que el Código General del Proceso, establecen que el auto que libra mandamiento de pago debe notificarse personalmente, sin embargo cuando el interesado en una notificación personal manifieste bajo juramento el desconocimiento de la habitación y el lugar de trabajo de quien debe ser notificado personalmente y que éste no figura en el directorio telefónico, en el caso del Código de Procedimiento Civil, o que se encuentra ausente y no conoce su paradero, el juez ordenará el emplazamiento de dicha persona por medio de edicto, luego de lo cual designará el respectivo curador según dispone el Código de Procedimiento Civil, mientras que el Código General de Proceso solo requiere la manifestación de no conocer el lugar donde debe ser notificado, situación en la que procederá el emplazamiento, hechos que fueron cumplidos por el interesado, pues inicialmente en la demanda ejecutiva no se expresó desconocer el lugar de notificaciones de P.A., sino que se afirmó que la parte demandada se podrá notificar en la vereda El Espinal, sin embargo, en memorial radicado el 18 de mayo de 2006, el apoderado del Banco Granahorrar, manifestó no tener conocimiento de la dirección actual de residencia o trabajo de los demandados Ó. y P.A., por lo que solicitó su emplazamiento en los términos del artículo 318 del Código Procedimiento Civil, a lo que efectivamente se accedió por el Juzgado, que dispuso emplazar a los mismos, de quienes se desconocía su dirección de notificación, edicto que se haría conocer mediante una publicación en el periódico "El Tiempo" o "La República", ambos de circulación nacional, lo que se cumplió, aportándose el 18 de julio de 2006 copia de tal publicación en "La República", y el 22 de agosto de 2006 trascurridos los quince (15) días previstos en el 318 del Código Procesal, se procedió, a designar el respectivo curador, a los emplazados, quién contestó la demanda (…)”.

De acuerdo con la legislación vigente entonces, (…) el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, se ajustó a lo dispuesto en la citada norma procesal, habiéndo[se] cumplido con la carga de alegar el desconocimiento de[l] lugar de notificaciones, y (…) domicilio o residencia, (…) es válido el trámite surtido para la notificación acusada, sin que sea posible declarar la nulidad invocada (…)”.

Frente a las vicisitudes que alega la recurrente en cuanto a la vulneración del derecho a la defensa de C.A., M.A. y Ó.A., además que se carece de legitimación procesal por quien...

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