SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 47835 del 07-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874092345

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 47835 del 07-11-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha07 Noviembre 2018
Número de expediente47835
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Sincelejo
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4812-2018


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL4812-2018

Radicación n.° 47835

Acta 39


Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).


La Corte resuelve los recursos de casación interpuestos por PROMIGAS S.A. E.S.P. y SAND BLASTING Y RECUBRIMIENTOS INDUSTRIALES Y MARINOS LIMITADA hoy BLASTINGMAR S.A.S- contra la sentencia de 25 de febrero de 2010, proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro del proceso ordinario que en contra de las recurrentes y la COOPERATIVA DE TRABAJO DE GESTIÓN EMPRESARIAL Y SERVICIOS TÉCNICOS –GESTEC-, promovió JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ OSORIO.


  1. ANTECEDENTES


El actor demandó a la Cooperativa de Trabajo de Gestión Empresarial y Servicios Técnicos –Gestec- y, solidariamente, a S.B. y Recubrimientos Industriales y Marinos Limitada –B.L.-, así como a Promigas S.A., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo. Pidió la imposición solidaria e indexada de condenas a título de indemnización total y ordinaria por perjuicios, y las costas procesales.


Fundó las pretensiones en que fue contratado por B.L., para que se desempeñara como obrero, a partir del 10 de abril de 2003; no obstante, realmente prestó su servicio a Promigas S.A., toda vez que recibió órdenes de sus ingenieros, «con ocasión del contrato que ésta empresa tenía con BLASTINGMAR». Que esta sociedad fundó la cooperativa de trabajo G. a partir del 1 de febrero de 2005 y, con el propósito de ocultar la existencia de las relaciones de trabajo, comunicó a sus servidores la obligación de suscribir convenios de asociación, en la medida en que contaban con la misma dirección para fines judiciales.


Informó que el 20 de junio de 2005, cuando cumplía la orden de subir un poste a un camión, debido a que uno de sus compañeros de trabajo soltó la carga, le tocó sostener 540 libras de peso, aproximadamente, «lo que le produjo un fuerte dolor en la espalda inmediatamente», con diagnóstico de lumbalgia mecánica posterior; a pesar de que se le dio manejo quirúrgico, el dolor persistió.


Relató que una vez concluida la atención curativa, la Junta Regional de Calificación de Invalidez dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 39.6%, estructurada el 27 de julio de 2006, reducida al 39.5% al resolver la impugnación que promovió la Aseguradora de Riesgos Laborales. Tal situación, prosiguió, le generó perjuicios morales y materiales, por las erogaciones que tuvo que hacer y los ingresos que dejó de percibir, además de las penurias emocionales, dado el aislamiento al que se vio compelido.


Aseguró que las enjuiciadas fueron culpables del siniestro, toda vez que no le hicieron entrega de los elementos requeridos para adelantar la labor asignada, la cual se ejecutó con la participación de un número insuficiente de trabajadores. Añadió que Promigas S.A. obró con negligencia, pues permitió que el contratista –B.L.-, tuviera trabajadores subcontratados a través de la Cooperativa, sin el suministro de «los equipos y elementos necesarios e idóneos para cargar y descargar postes de concreto», tal cual quedó registrado por el ente encargado de evaluar salud ocupacional y riesgos laborales, dada la evidencia manifiesta del riesgo por sobreesfuerzo e hiperextensión.


Promigas S.A. E.S.P. negó que la Cooperativa accionada, verdadera empleadora del actor, fuera contratista suyo, y aclaró que los trabajos ejecutados por B. «no corresponden al giro ordinario de sus negocios empresariales», y que el trabajador adelantaba otro proceso con pretensiones de similar contenido. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de pleito pendiente, inexistencia de solidaridad, obligación de Suratep de responder por los accidentes de trabajo y obligación de las CTA’s de afiliar a sus socios al sistema general de riesgos (fls. 102 a 107).

Blastingmar S.A. negó todos los supuestos fácticos de la demanda inicial y se opuso a que se emitieran las declaraciones y se impusieran las condenas impetradas; propuso las excepciones de prescripción, pleito pendiente, pago, compensación, inexistencia de la obligación y buena fe. Aclaró que el actor le prestó servicios del 1 de septiembre al 19 de noviembre de 2003, del 1 al 30 de septiembre de 2004, y del 1 de noviembre del mismo año al 1 de febrero de 2005; por ello, advirtió, para la fecha del siniestro, el demandante no le prestaba servicios (fls. 139 a 146).


La Cooperativa demandada (fls. 209 a 216) se opuso al éxito de las pretensiones y planteó las excepciones de prescripción, pago, compensación, inexistencia de la obligación y buena fe. Admitió la afiliación del trabajador a S. al momento del accidente y la pérdida de capacidad laboral en el 39.6%, dictaminada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Sucre. Aseveró que el accionante suscribió el convenio de asociación el 1 de febrero de 2005, por lo cual perteneció a la Cooperativa y, por ello, prestó servicios en Promigas Sahagún. Aclaró que se le hizo entrega de todos los insumos que necesitaba para garantizar su salud e integridad física y fue afiliado al sistema de seguridad social.


Ante el llamamiento en garantía realizado a instancias de Promigas S.A., Suratep (fls. 309 a 313) aceptó el origen profesional del accidente, pero auguró fracaso a las pretensiones, en tanto la culpa patronal no es un riesgo subrogable. En cambio, asevera que sí prodigó la atención requerida por el trabajador y le sufragó la indemnización legal por la incapacidad permanente parcial que le fuera diagnosticada. Propuso las excepciones de prescripción, compensación e inexistencia de la obligación.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 8 de mayo de 2019, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo declaró que entre el demandante y la Cooperativa Gestec, «solidariamente con (…) SAND BLASTING (…) existió un contrato de trabajo, el cual terminó con ocasión del accidente de trabajo (…) el día 20 de junio de 2005, cuyo riesgo se estructuró el día 27 de Julio de 2006». Vía solidaridad, extendió responsabilidad a Promigas S.A., por ser beneficiaria del servicio prestado por el actor e impuso condena a las 3 sociedades a título de perjuicios extra patrimoniales, en cuantía de $47.807.150.27; dispuso que la Cooperativa de Trabajo Asociado y B., debían reembolsar a la otra demandada «lo que tuviere que pagar al demandante (…) por virtud de la condena ordenada en el numeral TERCERO de esta sentencia».


Absolvió a Suratep de todas las pretensiones e impuso costas a la Cooperativa de Trabajo de Gestión Empresarial y Servicios Técnicos y a Blastingmar.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Mediante la sentencia gravada, al resolver la apelación interpuesta por el demandante, Promigas S.A. y B.L., el ad quem modificó el pronunciamiento del a quo, en el sentido de condenar a «la parte demandada a pagar al actor» $32.388.500 por lucro cesante consolidado y $89.730.000 por lucro cesante futuro. Confirmó en lo demás y se abstuvo de imponer costas.


Luego de destacar que «en este negocio están cumplidos los presupuestos procesales», se ocupó del análisis de la alzada de la sociedad últimamente mencionada. Se refirió a la regla sobre distribución de las cargas probatorias, a los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, así como a la presunción iuris tantum contenida en el segundo de los mencionados y al carácter protector de los derechos del trabajador de las normas laborales. También, definió la subordinación como elemento estructural del contrato de trabajo y reprodujo un pasaje de la sentencia de casación de 18 de febrero de 1985, de la sección primera, y otra de 1981.


Tras a aludir a las órdenes de pago, recibos de caja menor, cuentas de cobro pagadas y facturas cambiarias (fls. 153 a 160), así como a la afiliación de H.O. a una EPS y a una ARP (fls. 56, 161 y 162), por cuenta de esta apelante, expuso:


Como si fuera poco, la sala estima que de la prueba testimonial recepcionada (…), se concluye sin lugar a equívocos, que la relación existente entre las partes fue del resorte laboral, dado que se tiene el testimonio de M.J.D. MONTES (folios 421 y 422), quien manifestó haber sido compañero de labores del demandante al servicio de BLASTINGMAR hasta el año 2004, así como la declaración de A.A.P. MERCADO (folios 423 y 424), que en forma espontánea expresa que, junto con el demandante, trabajan «[para] BLASTINGMAR para hacerles unos trabajos a PROMIGAS»; se adiciona a lo anterior, la aseveración hecha por el representante legal de PROMIGAS S.A., quien expresa que las actividades a ejecutar son contratadas directamente con BLASTINGMAR LTDA., lo que desvirtúa la efectiva intervención de un tercero empleador, y en ese sentido, la Sala comparte el análisis hecho por la a quo, respecto de la figura de intermediación laboral, en donde resolvió el papel jugado por la cooperativa GESTEC en la situación particular del demandante.


En tal virtud, el juez de la alzada dedujo la estructuración de una relación de índole laboral, «cuestión que, además, quedó definida por esta misma Corporación cuando, mediante sentencia del 29 de febrero de 2008, determinó que entre las partes “existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo (…)”», entre el 7 de diciembre de 2000 y el 31 de enero de 2005.


Luego de asentar que el éxito de la pretensión fundada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, está supeditado a la demostración de culpa del empleador en la producción del accidente laboral, destacó la importancia del testimonio de P.M., dada su condición de compañero de trabajo del demandante y su presencia el día del infortunio laboral; resaltó que este testigo relató que el excesivo peso de los postes, hacían necesaria la utilización de una grúa y que «El elemento de seguridad que entregaban eran guantes de cuero, era lo único que entregaban». ...

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