SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-00999-00 del 26-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874092367

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-00999-00 del 26-04-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha26 Abril 2018
Número de expedienteT 1100102030002018-00999-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5376-2018



LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC5376-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00999-00

(Aprobado en sesión de veinticinco de abril de dos mil dieciocho)



Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018)


Decídese la demanda de tutela impetrada por Augusto Manuel Mercado Rodríguez contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, integrada por los magistrados Elvia Marina Acevedo González, M.T.F.S. y Marirraquel Rodelo Navarro, con ocasión del juicio de “investigación de paternidad” incoado por Y.T.S. en representación de su menor hija al aquí actor.







  1. ANTECEDENTES


1. El censor reclama la protección de las prerrogativas al debido proceso y defensa, presuntamente vulneradas por el accionado.


2. De lo consignado en la queja constitucional, se colige que Yiseth Tinoco Salazar, en la calidad descrita inició ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sincelejo el litigio objeto de esta salvaguarda, pretendiendo se “(…) declarar[a] la paternidad (…)” de A.M.M.R. respecto de la hija de aquella.


Arguye que ese despacho el 28 de agosto de 2015, concedió las pretensiones invocadas, determiación apelada por el aquí actor.


Señala que ese remedio le correspondió zanjarlo a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la citada ciudad, por tanto, requirió a esa corporación, decretar “(…) varias pruebas testimoniales (…) y documentales (…)”, con el fin de demostrar la “falsedad” en el informe de la empresa de correo que entregó el aviso de notificación de la existencia de la litis “(…) en el despacho donde labora como Juez Quinto Civil Municipal (…)” de esa capital.


Acota que el tutelado negó ese pedimento el 18 de mayo de 2017, al considerar que no se daban los presupuestos legales para el decreto de elementos de juicio en segunda instancia, decisión confirmada el 4 de abril de 2018, por el mismo colegiado.


Se duele el gestor porque “(…) quedarse sin los medios probatorios [requeridos] (…) genera eventualmente una sentencia confirmatoria (…), encontrándose en una situación de impotencia ante semejante (…) injusti[cia] (…)”, pues nunca pudo ejercer su defensa por falta de enteramiento del comentado pleito.


3. Requiere, ordenar al tribunal querellado “decretar” las pruebas solicitadas en el trámite del recurso de apelación.


1.1. Respuesta del accionado


Resaltó la legalidad de sus decisiones e instó declarar improcedente el ruego.


  1. CONSIDERACIONES


1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente proceso.


2. El auxilio se concreta en establecer si en el litigio bajo estudio se menoscabaron las prerrogativas superiores de A.M.M.R. con la decisión de 18 de mayo de 2017, mediante la cual la corporación convocada negó la “práctica de pruebas en segunda instancia” exigidas por el quejoso, con el fin de demostrar la “indebida notificación” del auto admisorio de la demanda de “investigación de paternidad”.


Para tal efecto, esta Sala estudiara el auto de 4 de abril de 2018, resolutorio de la súplica incoada frente a la providencia aquí censurada.


3. Refulge el fracaso de la salvaguarda, por cuanto el tribunal en esa decisión, fundadamente sostuvo:


“(…) Sea lo primero manifestar que el artículo 361 del C.P.C vigente para esa época establece:”


Pruebas en segunda instancia. Cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admita el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:”


1. Cuando todas las partes las pidan de común acuerdo”.


2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento”.


3. Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos”.


4. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria”.


5. Si con ellas se persigue desvirtuar los documentos de que trata el ordinal anterior”.


Así las cosas, es claro que la Magistrada ponente bien determinó que ninguno de los eventos de que trata el artículo anteriormente mencionado encuadra en el presente caso, por cuanto la parte demandada no contestó la demanda, guardando silencio durante el trámite del proceso (…)”.



4. Desde esa perspectiva, el proveído examinado no se observa descabellado al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión...

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