SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01395-00 del 06-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874092458

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01395-00 del 06-06-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002018-01395-00
Fecha06 Junio 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7350-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC7350-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-01395-00

(Aprobado en sesión de seis de junio de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la acción de tutela promovida por R.R.P., J.C. Espada Q., P.A.R.P. y J.R.R.G. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite en el que se dispuso la vinculación de todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso génesis de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

En el libelo introductorio de la presente acción, los ciudadanos, por intermedio de apoderado judicial, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso en conexidad con «el derecho al trabajo, estabilidad laboral, lógica y hermenéutica jurídica» que consideran vulnerados por las agencias judiciales encausadas con los fallos emitidos en primera y segunda instancia dentro del proceso de responsabilidad civil contractual promovido por ellos, al haber sido «incongruentes entre, por un lado lo probado y pretendido durante el trámite ordinario y la fantasía jurídica de que en las pretensiones se hubiese pedido la declaratoria de una agencia comercial; confundieron los elementos comunes de la costumbre comercial con lo inventado por los falladores, como es el tracto sucesivo de los negocios y artículos similares».

Por tal motivo, pretenden que conceda el resguardo implorado y en consecuencia, se dejen sin efectos las sentencias de 2 de junio y 1° de noviembre de 2017, para que en su lugar, se dicte un nuevo pronunciamiento acorde a derecho y en congruencia con las pretensiones concretas y lo probado.

B. Los hechos

1. El 22 de julio de 2013, los aquí accionantes, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda de Responsabilidad Civil Contractual contra el Banco WWB S.A. y la Fundación WWB Colombia., con el propósito que se declarara que i) los primeros «celebraron contratos mercantiles para desempeño del transporte en dichas empresas», ii) que del vínculo negocial «se generó una costumbre mercantil y cesantía comercial por el paso del tiempo y diversas prórrogas en las cuales se perpetuó su relación contractual», iii) y que el mismo, fue terminado unilateralmente «sin los requisitos del art. 1325 del Co. Co., ni jamás se reportó queja alguna en la ejecución de los contratos»; y en consecuencia, se condene a los demandados iv) al reconocimiento y pago de daños y perjuicios.

2. El asunto fue admitido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali quien ordenó el enteramiento de la parte pasiva.

3. Notificadas las sociedades convocadas, por conducto de apoderado judicial, contestaron la demanda en la cual formularon las excepciones de mérito que denominaron «ilegitimidad pasiva en la causa por parte de la Fundación WWB Colombia», «inexistencia de solidaridad a cargo de la Fundación WWB Colombia y del Banco WWB S.A. en los contratos subjudice celebrados», «legalidad en cuanto a la terminación unilateral de los contratos», «imposibilidad jurídica de trasmutar los contratos de transporte subjudice en contratos de agencia mercantil», «inexistencia de agencia mercantil de hecho entre la Fundación WWB Colombia o el Banco WWB S.A. y cada uno de los demandantes» y «a la terminación unilateral de los contratos subjudice asumidos por el Banco WWB S.A. como cesionario de la posición contractual de la Fundación WWB Colombia, los contratantes celebraron una transacción».

4. Agotadas las etapas procesales, el 2 de junio de 2017, el juez de la causa dictó sentencia desestimatoria de las pretensiones por considerar, en síntesis, que no se probó estar frente a un contrato de agencia mercantil, pues de los testimonios rendidos, se observa que los demandantes realizaban una prestación de servicio de transporte.

5. La parte actora interpuso recurso de apelación contra la decisión anotada, porque en su sentir, el juzgador se apartó de las pretensiones reales, como eran: “primero: declarar que hay una relación mercantil, segundo: declarar que hay una costumbre mercantil, tercero: declarar que ésta no tuvo los requisitos de ley y cuarto: declarar el daño y los aspectos patrimoniales”. Y de manera equivocada las interpretó y ajustó bajo la declaración de existencia de un “contrato de agencia mercantil”, la cual no se pidió, sin pronunciarse sobre la “costumbre mercantil” y sus efectos. También criticó el estudio que se dio frente a la cesión del contrato.

6. El 1° de noviembre de 2017, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali profirió fallo de segunda instancia, en el que resolvió confirmar la sentencia impugnada.

Arribó a esa determinación tras considerar que la parte apelante no enunció lo invocado en los reparos contra la sentencia de primer grado en la demanda que presentó, pues en sus pretensiones hizo alusión expresa al artículo 1325 del Código de Comercio, la cual se refiere a las justas causas para dar por terminado el “contrato de agencia mercantil”, y en ese entendido, la interpretación dada por el a quo, resultó razonable.

7. Los demandantes interpusieron recurso de casación, el cual les fue denegado por auto de 17 de noviembre del año pasado por no alcanzar la cuantía que se exige para acreditar el interés.

8. En criterio de los peticionarios del amparo, las autoridades judiciales accionadas, vulneraron sus garantías superiores al negar las pretensiones enervadas en la demanda, cuando incurrieron en una vía de hecho consistente en la equivocada interpretación del petitum y la indebida valoración probatoria.

Frente a lo primero, porque nunca pidieron la declaración de la “existencia de una agencia mercantil”, la cual se estimó como no probada; y en lo tocante a lo segundo, porque la “costumbre mercantil” -sí pretendida-, la probó “hasta la saciedad”, sin que esto fuera observado debido a la “falta de lógica, hermenéutica e incongruencia” con la que se falló.

C. El trámite de la instancia

1. El 23 de mayo de 2018 se admitió la acción de tutela, y se ordenó enterar a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 34, c. Corte]

2. El Tribunal Superior de Cali explicó que la determinación adoptada obedeció al estudio serio y razonable de la demanda, sin que de la misma pudiera inferirse que «la pretensión correspondía a que se declare un contrato de transporte y que se estudiara la costumbre mercantil sobre el mismo, cuando nunca se dijo en los hechos ni en las pretensiones del libelo demandatorio». En todo caso, arguyó que la queja constitucional se fundó en los mismos reparos que expuso al apelar el fallo de primer grado, los cuales fueron resueltos, sin enrostrar algún defecto que torne viable este mecanismo excepcional. [Folio 47, c. Corte]

Por su parte, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, pidió denegar la solicitud de amparo porque la decisión se tomó con base en el material probatorio recaudado en el proceso, la que además fue confirmada por el superior. [Folios 50 y 51, c. Corte]

II. CONSIDERACIONES

1. Por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. En el asunto sub examine, aunque el reclamo constitucional se dirige en contra de las decisiones proferidas por el a quo y su superior funcional, la Corte únicamente se ocupará de la que dictó el juzgador de la segunda instancia, toda vez que aquélla es la que resuelve de manera definitiva la temática objeto del debate en esta sede.

3. Así las cosas, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos expuestos por el ad-quem para confirmar la decisión adoptada por el Juzgador de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la decisión que se tomó no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías superiores de quienes promovieron la queja constitucional.

En palabras de los accionantes, la autoridad acusada dictó un fallo incongruente porque lo resuelto no se ajustó a lo realmente peticionado, pues alegan que nunca pidieron la declaración de la existencia de una agencia mercantil la cual se declaró no probada, y contrario a ello, sí probaron la costumbre mercantil que demostró el vínculo negocial así como su intempestiva terminación.

En efecto, para...

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