SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 79717 del 03-05-2018
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de sentencia | STL6440-2018 |
Número de expediente | T 79717 |
Tribunal de Origen | TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DE ARMENIA |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Fecha | 03 Mayo 2018 |
F. CASTILLO CADENA
Magistrado ponente
STL6440-2018
Radicación n.° 79717
Acta 15
Bogotá D. C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante MARÍA TERESA VALENCIA ALZATE contra el fallo de 28 de febrero de 2018, proferido por el Tribunal Superior Sala Civil Familia Laboral del Distrito Judicial de Armenia, dentro del trámite constitucional que promovió contra la JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE C., así como a los demás involucrados en la demanda ejecutiva laboral controvertida.
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ANTECEDENTES
El promotor acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales accionadas.
Expuso que ha ostentado la calidad de poseedora material y física desde hace más de 10 años, respecto de una porción de terreno determinada como número 2, y que hace parte del lote mayor identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n ° 282-27422, ubicado según el certificado de tradición en la calle 39 n º 26-34 de Calarcá (Quindío), siendo propiedad del O.B.A., persona jurídica de derecho privado.
Dijo que el 24 de febrero de 2016, el Juzgado Civil del Circuito de C., en el proceso ejecutivo laboral promovido por B.G.T. de F. contra el O.B.A., ordenó el secuestro del inmueble sujeto a medida de embargo, y que el 9 de agosto de esa misma anualidad, la Inspección Municipal de esa localidad llevó a cabo la diligencia de secuestro del bien inmueble en donde la accionante ha ostentado posesión en una franja del mismo, pero la actora, no presentó oposición al no poder contar con un abogado.
Expresó que el 16 agosto siguiente, allegó ante el juzgado accionado solicitud de amparo de pobreza, pero este beneficio le fue negado a través de proveído de 8 noviembre del mismo año, porque faltó acreditar la calidad en la que actuaba dentro del proceso de referencia.
Indicó que el Juzgado Civil de C., el 6 de diciembre de 2017 fijó fecha para la diligencia de remate del predio, y que el 13 de febrero de 2018, la accionante solicitó que se decretara la nulidad de las actuaciones de conformidad con el numeral 2° del artículo 133 del Código General del Proceso, con el fin de suspender el remate programado para el día 19 de febrero de este año, petición que en la misma fecha fue rechazada por el juzgado, pues consideró que no se configuraba la causal de anulación, y que además, la solicitante carecía de legitimación para proponerla.
Con fundamento en lo anterior, la accionante solicitó tutelar los derechos fundamentales propuestos dentro de la presente acción de tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dentro del trámite de nulidad solicitado dentro del proceso ejecutivo laboral, y como consecuencia de lo anterior «se ordene de manera inmediata la suspensión de la diligencia de subasta pública señalada dentro del proceso EJECUTIVO LABORAL o la que posteriormente se señale, mientras se tramita procesalmente en todas sus instancias».
Por último, realizó petición especial que «a efectos de garantizarle los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la administración de justicia y al trabajo de la señora M.T.V.A., y mientras se decide de fondo la presente solicitud de NULIDAD, se proceda a decretarse como medida provisional la suspensión de la diligencia de subasta pública señalada para el próximo 19 de febrero a la hora de las 2:00 P. M., ante...
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