SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-00943-00 del 26-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874092509

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-00943-00 del 26-04-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002018-00943-00
Fecha26 Abril 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5382-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC5382-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00943-00

(Aprobado en sesión de veinticinco de abril de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Decídese la tutela impetrada por Z.R.C.R. frente a los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Primero de Ejecución Civil del Circuito, ambos de Barranquilla; extensiva a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, integrada por el magistrado A.S.G., con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario adelantado por el Banco Central Hipotecario a E.M. de F..

1. ANTECEDENTES

1. La petente reclama la protección de los derechos al debido proceso, igualdad y defensa, presuntamente lesionados por los accionados.

2. Como fundamento de su queja comenta, en concreto, que por el inmueble involucrado en el juicio ejecutivo hipotecario materia de este ruego, inició litigio de pertenencia, en el cual el Juez Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, dictó sentencia acogiendo sus pretensiones.

Con sustento en ese fallo, acudió al coercitivo y exigió el levantamiento de las “medidas cautelares” que pesan sobre el aludido predio; empero, su solicitud fue negada por el a quo, determinación confirmada en segunda instancia.

3. Tras afirmar que en ese compulsivo se desconoció la Ley 546 de 1999, pide, entre otras cosas, ordenar su terminación y la cancelación de las mencionadas cautelas.

1.1. Respuesta de los accionados

El Juez Segundo Civil del Circuito manifestó no serle posible rendir informe sobre la litis criticada, pues en ese despacho no se hallan tales diligencias.

La titular del Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito se opuso al ruego por no cumplir los presupuestos establecidos para su procedencia y porque en el juicio confutado no se desconoció la Ley 546 de 1999.

El ad quem sostuvo que la decisión refutada se dictó “(…) cumpliendo todos los parámetros al derecho a la defensa y contradicción de las partes, así como atendiendo cada uno de los reparos formulados por el apelante (sic)”.

2. CONSIDERACIONES

1. Z.R.C.R. acude a este ruego por hallarse en desacuerdo con las providencias dictadas por los juzgadores querellados dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el Banco Central Hipotecario a E.M. de F., negando el levantamiento del embargo decretado respecto del predio objeto de garantía real.

La segunda de esas determinaciones fue emitida el 16 de junio de 2016, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

2. Sin dificultad se advierte el fracaso del auxilio por haber sido interpuesto tardíamente el 14 de marzo de 2018, esto es, más de veinte (20) meses después de proferido ese último pronunciamiento, lapso que supera ampliamente el estimado por esta Sala como tempestivo para hacer uso de este amparo.

En no pocas ocasiones, la Corporación ha adoctrinado:

“(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante[1].

Desde esa perspectiva, si la interesada se demoró para formular este auxilio, su descuido per sé descarta la existencia de una conducta irregular atribuible a la corporación querellada y con repercusión directa en garantías fundamentales.

Es palmario, la señora C.R. dejó transcurrir el tiempo sin ejercer el comentado mecanismo, tardanza que, en sí, desvirtúa su finalidad, pues el amparo fue creado para la “protección inmediata” de los “derechos constitucionales (…) vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (art. 86, C.P.).

3. Al margen de lo anterior, aun cuando la prenombrada alega por esta vía que en el citado coercitivo se desconoció la Ley 546 de 1999, examinado el proveído del tribunal nugatorio del levantamiento de la memorada cautela, se advierte que ese particular aspecto, relacionado con la aludida normatividad, no fue ventilado por la tutelante.

En efecto, lo allí debatido por la promotora de este ruego fue i) su actual calidad de propietaria del predio, adquirido por el modo de la usucapión; ii) la inviabilidad de mantener esa medida, cuando contra quien se dictó la misma ya no es titular del derecho de dominio (num. 7° art. 687 del C.P.C. hoy 597.7 del C.G.P.); y iii) “la existencia del pago total de la obligación ejecutada” conforme al “paz y salvo” obrante en el plenario.

Esos aspectos fueron solucionados por el ad quem en el aludido proveído de 16 de junio de 2016, concluyendo razonadamente la improcedencia de la cancelación de la medida de embargo decretada sobre el bien raíz hipotecado.

Así las cosas, el descuido de la petente reafirma aún más el fracaso de esta tramitación, pues la señora C.R. se duele ahora de circunstancias que en su momento omitió plantear ante el convocado, desidia no subsanable por esta vía dada su naturaleza eminentemente subsidiaria.

Vale recordar, el instrumento consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política no fue instituido para reemplazar o sustituir los mecanismos de defensa que dentro de los procesos judiciales tienen quienes intervienen en ellos, ya sea como parte o en calidad de tercero; y que la no utilización de los mismos, le frustra el éxito a la acción de tutela.

4. Resta señalar, siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos[2] y su jurisprudencia, no se otea quebranto alguna a su preceptiva como tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

Así como por la regla 93 ejúsdem, al estipular:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

Y, del mismo modo, el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969[3], debidamente ratificada por Colombia, según la cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”[4].

5. C. de lo narrado, no se accederá al auxilio deprecado.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Z.R.C.R. frente a los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Primero de Ejecución Civil del Circuito, ambos de Barranquilla; extensiva a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario adelantado por el Banco...

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