SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 21065 del 13-05-2008
Sentido del fallo | ACEPTA IMPEDIMENTO - DECLARA FUNDADO / REVOCA NIEGA TUTELA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | T 21065 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Fecha | 13 Mayo 2008 |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ
Tutela No. 21065Acta No. 023
Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008).
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA, EJERCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL RESERVAS ZONA QUINCE DE RECLUTAMIENTO DISTRITO MILITAR No.1, contra el fallo proferido el 10 de abril de 2008, por la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela interpuesta por M.P.P.A. contra LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO DÉCIMO QUINTA ZONA ESPECIAL 20 DE JULIO DISTRITO MILITAR No. 2 .
I. ANTECEDENTES
Con el fin específico de que se ordene al accionado “SE EXPIDA LA LIBRETA MILITAR DE MI HIJO J.J.P. ROJAS… YA QUE NO LE HAN RESUELTO SU SITUACIÓN MILITAR…” (folio 2 cuaderno de tutela), M.P.P.A. interpuso acción de tutela por considerar que a su hijo se le vulneraron sus derechos fundamentales a la educación, al trabajo y al libre desarrollo de la personalidad, por cuanto la falta de dicho documento le impide el ingreso a la universidad, así como el de conseguir un empleo.
Como sustento de lo anterior señaló, en síntesis, que su hijo J.J.R.P. nació en Bogotá el 6 de septiembre de 1988; que al cumplir la mayoría de edad y obtener el título de bachiller del Colegio J.M.C. se presentó a las Fuerzas Militares a fin de resolver su situación militar, no obstante, el Distrito Militar No. 2 (20 de julio) en varias oportunidades lo ha aplazado sin que le haya practicado ningún examen para establecer si es o no apto para prestar dicho servicio.
Sostuvo también que su hijo padece “un soplo al corazón” de lo que dan cuenta los exámenes médicos que ha presentado al Distrito Militar No. 2 para que le resuelvan su situación y le sea entregada la libreta militar, sin que hasta la fecha haya obtenido respuesta alguna. Indicó que debido a esta circunstancia a su hijo no le ha sido posible ingresar a una institución pública o privada para estudiar, como tampoco laborar.
Mediante proveído del 28 de marzo de 2008, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó conocimiento, para lo cual dispuso notificar a la accionada, requiriéndoles información respecto del escrito de tutela.
El C.d.D.M. No. 1 Décimo Quinta Zona de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, se opuso a la prosperidad de la acción y solicitó declarar la improcedencia de la misma.
Indicó que el joven R.P. fue citado el 12 de febrero de 2008 para definir su situación militar, sin embargo, no se presentó y se le declaró remiso; que dicha decisión fue verificada por la Junta de Remisos y no se le aceptó la excusa de la inasistencia, aplicándosele la sanción de multa a cargo del Estado contemplada por la Ley 48 de 1993; que su inhabilidad para prestar el servicio militar fue reconocida y aceptada teniendo en cuenta los problemas médicos; y que una vez obtenga los recibos de pago y haga la respectiva cancelación, le será expedida la libreta militar.
La S.L. del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de 10 de abril de 2008, concedió el amparo solicitado al advertir que la accionada no ha respondido en forma concreta la solicitud, por cuanto se refirió apenas a la condición de remiso y a la imposición de una multa, lo que implica que la administración esta eludiendo el cumplimiento de su deber y de paso desconociendo el principio de eficacia de la función administrativa (folios 50 a 55).
La anterior decisión fue impugnada por el Oficial del Ejército Nacional en el grado de M., quien actúa como C.d.D.M. No. 2, quien solicita se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se deniegue el amparo demandado, toda vez que no se está incurriendo incurriendo en violación al derecho de petición, sino que se está dando cumplimiento a la ley.
Sostiene que la accionante “nunca ha presentado un derecho de petición solicitando se defina la situación militar de su hijo” y que no ha dado oportunidad previa al Distrito Militar de aclarar cuál es la situación del joven con el Ejército Nacional, puesto que no existe petición radicada por ella en esta entidad; que además, en el escrito de tutela “no menciona nunca su inconformidad frente a la falta de respuesta o respuesta insuficiente a un escrito de petición que haya radicado” ( folio 60).
Afirma que al Tribunal se le informó que una vez la interesada reclame los recibos de pago y cancele lo que por ley corresponde, le será entregada la libreta militar a su hijo (folio 59 a 61).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Como lo que pretende la quejosa es que se ordene al Ministerio de Defensa Nacional –Dirección de Reclutamiento- Décimo Quinta Zona Especial, Distrito Militar No. 2, que expida la libreta militar de su hijo por considerar vulnerados los derechos fundamentales arriba descritos, habrá de revocarse el fallo proferido por la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de abril de 2008, pues, como es sabido, el artículo 86 de la Constitución Política estableció para la acción de tutela una específica finalidad que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales "cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública", razón por la cual ella solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así se afirma, por cuanto del escrito tutelar se observa que no podía recibir despacho favorable la protección del derecho fundamental de petición,...
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