SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 86426 del 19-07-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874092577

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 86426 del 19-07-2016

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha19 Julio 2016
Número de expedienteT 86426
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Mocoa
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP10106-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

STP 10106-2016

Radicación No 86.426

(Aprobado Acta No.218)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Sala la impugnación interpuesta por J.E.V. CASTILLO y J.A.B.R., a través de apoderado, contra el fallo proferido el 16 de mayo de 2016, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, mediante el cual se ampararon los derechos fundamentales invocados por J.A.B.R., supuestamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito, de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia:

“1. Con fundamento en el artículo 318 de la Ley 906 de 2004 solicitó al juez de control de garantías (sic), la revocatoria de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, impuesta al señor J.A.B.R. en audiencias preliminares surtidas los días 16 y 17 de septiembre de 2015 por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Mocoa.

2. El Juzgado Primero Penal Municipal de Mocoa, en audiencia del 11 de noviembre de 2015 tramitó la petición. Allí para demostrar la desaparición de los requisitos que fundaron la imposición de la medida, la defensa presentó nuevos elementos probatorios no conocidos al tiempo de la imposición de la medida de aseguramiento, así: (i) declaración jurada de J.O.R. Lozada, rendida el 6 de octubre de 2015. (ii) prueba pericial practicada a instancia de la defensa por perito grafólogo y forense en documentos cuestionados realizada por el Dr. J.J.R.G., donde se examinó la autenticidad de la supuesta firma de su poderdante en el contrato de cesión del 21 de diciembre de 2009, cuyo resultado fue la ausencia de elementos de similiridad gráfica entre la firma dubitada y los elementos utilizados para cotejarla. (iii) Resolución 000014 de 2015, que acreditaba la condición de perito grafológico de quien rindió la experticia. iv) entrevista rendida por el abogado J.C.N.P., el 4 de noviembre de 2015.

La decisión judicial en aquel momento fue revocar la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, que había sido impuesta por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Mocoa el 17 de septiembre de 2015, por encontrar destruida la inferencia razonable de autoría o participación exigida en el artículo 308 del C. de P.P., del análisis realizado (i) al interrogatorio de indiciado practicado a J.O.R. Lozada por no encontrar allí acusación directas para con el señor J.A.B.R., puesto que si bien el interrogado concluye que J.A. estaba enterado, lo hace a partir de las manifestaciones de O.A.P. y C.F. (sic), sin poderse confirmar, de ahí que no quede corroborado lo dicho por M.L.N.. (ii) la prueba grafológica aportada, porque aun cuando no concluye sobre la existencia de falsedad de la firma, si señala claramente que no existe similitud entre la firma del acuerdo de sesión y aquellas objeto de comparación, resaltando el perito que no obstante realizar el trabajo sobre un documento fotostático, se podía hacer el estudio (iii) la resolución 0014 expedida por la Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales dando cuenta que el perito forma parte de la lista de auxiliares como técnico grafológico.

3. La decisión adoptada por el juez de control de garantías, fue apelada por la fiscalía en los siguientes términos: (i) el estudio del perito grafólogo traído por la defensa no es concluyente (ii) según la ciencia grafológica las firmas de las personas varían, por lo tanto que existan diferencias no es concluyente que la firma no sea la del imputado (iii) el perito no satisface los requisitos sustanciales del medio de prueba, toda vez que no acreditó su formación académica no experiencia. (iv) existen (sic) otros elementos de prueba que vinculan la responsabilidad de J.A.B.R. (v) el interrogatorio de Jesús Orlando Rojas Lozada no podía valorarse porque fue extraído de una transcripción que la defensa hizo de la audiencia de solicitud de orden de captura contra C. (sic) F. y O.A., la cual es reservada (vi) la Fiscalía Cumplió con el deber de probar sumariamente los requisitos necesarios para imponer la medida de aseguramiento.

4. El 15 de abril de 2016 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Mocoa, al resolver la alzada revocó la decisión del A- Quo ordenando la captura inmediata de J.A.B.R.. EL sustento de la decisión fue el siguiente: (i) la única prueba nueva presentada para alegar la revocatoria de la medida de aseguramiento fue el experticio grafológico. (ii) no se trataba de algo nuevo ni novedoso (iii) el perito no acreditó la idoneidad, al ser insuficiente formar parte de la lista de auxiliares de la justicia como grafólogo, y porque la resolución 0014 solo dice que integra la lista pero nada de los requisitos que necesita, y aun cuando se trate de audiencias preliminares debe cumplir la acreditación de la prueba pericial . (iv) el mismo perito explicita que no es concluyente al trabajar sobre copias fotostáticas, que sólo hay ausencia de similitud grafica (sic) entre firmas dubitadas e indubitadas, y que no era posible “desenmascarar” (sic) la afirmación del perito en cuanto al referente de salvedades que exige la comunidad científica (v) existen otros elementos presentados por la fiscalía (sic), que acreditan inferencia razonable, los cuales reposan en la carpeta.

5. Para el accionante, la vulneración de derechos por parte del juzgado de segundo grado se produjo, porque:

a.- Se abstuvo de valorar positiva o negativamente todas las pruebas en las que la defensa apoyó la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, asumidas como válidas por el juez de primera instancia y donde fundó la decisión adoptada. Esto es, no apreció adecuadamente el experticio del grafólogo, aduciendo que la defensa no acreditó su capacidad profesional y su experiencia, siendo que existe libertad probatoria en donde tiene cabida la declaración del perito. b.- Impuso su parecer, porque llegó a conclusiones que no emergen de lo que objetivamente demuestran las pruebas. c.- mencionó (sic) que existían otros elementos en la carpeta que acreditan la inferencia razonable de autoría o participación, pero sin analizarlos ni brindarle mérito probatorio alguno.

6. Como información adicional, el apoderado del actor señaló que luego de la decisión atacada mediante la presente acción de tutela, el día 19 de abril de 2016 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Mocoa se declaró impedido para conocer la etapa de juicio, ante el escrito de actuación radicado desde el mes de enero de 2016, por haberse pronunciado en sede de control de garantías, y en atención a que su homólogo en Mocoa también había declarado su impedimento, remitió el expediente al Circuito Judicial de Puerto Asís correspondiéndole al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de esta municipalidad”[1].

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa- Putumayo, concedió el amparo invocado por J.A.B.R., a través de apoderado judicial, por cuanto, en consideración de ese cuerpo colegiado, no está de acuerdo con los argumentos expuestos por el Juez Primero Penal Municipal de Mocoa, respecto a la valoración probatoria, en particular con la prueba grafológica que fue practicada y aportada por la defensa, con el fin de señalar que el señor BRAVO RODRÍGUEZ no fue quien suscribió el contrato objeto de señalamiento judicial; además no sustentó su decisión, en particular al desarrollar si razonablemente habían desaparecido los requisitos establecidos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004.

Por ello, resulta procedente la acción de tutela, mas allá de que sea posible volver a solicitar una revocatoria ante el Juez de Control de Garantías, pero que al no haber un desarrollo de los argumentos del fallo impugnado, se hace imposible realizar una comparación en el futuro para poder identificar si desaparecieron los requisitos con los cuales se impuso la medida de aseguramiento. En consecuencia, dejó sin efectos la decisión del 15 de abril de 2016, y se ordenó sea fijada audiencia para que el funcionario que dictó dicha providencia la motive adecuadamente por lo que: “no se está en contra que dicho J. se aparte de un racionamiento jurídico concreto, sino que de hacerlo, debe justificarlo y sustentarlo a favor del debido proceso de los investigados.[2]

LA...

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