SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-00878-00 del 26-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874092583

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-00878-00 del 26-04-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002018-00878-00
Fecha26 Abril 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5384-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA





LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



STC5384-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00878-00

(Aprobado en sesión de veinticinco de abril de dos mil dieciocho)


Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018)



Decídese la tutela impetrada por Jaime Orlando Olmos Mantilla frente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con ocasión del juicio de restitución de tierras adelantado por M.B.M., donde el aquí quejoso fungió como opositor.







1. ANTECEDENTES


1. El petente reclama la protección de los derechos al debido proceso y propiedad privada, presuntamente lesionados por la autoridad querellada.


2. Comenta, en concreto, que en el asunto cuestionado, el juzgador atacado dictó sentencia el 22 de febrero de 2017, ordenando la restitución del predio “Los Guayabales”, y desestimando la oposición formulada por el tutelante.


Cuestiona esa providencia porque no se apreciaron los elementos de juicio aportados al expediente en beneficio suyo y se pretirió individualizar correctamente el terreno objeto de la comentada acción.


Afirma que el tribunal “(…) cometió vías de hecho, porque al interrogar a los testigos del demandante, le[s] insinu[ó] las respuestas (…) y valoró las pruebas testimoniales, no en todo su contexto, sino que segregó las respuestas y le [dio] un valor probatorio a lo que le convenía al demandante” (sic).


Aunado a lo anterior, el colegiado “dejó sin efecto un contrato1” celebrado entre el acá promotor y T.D., porque en criterio de ese fallador, “(…) el mismo se realizó aprovechándose que el señor M.B. supuestamente vendió el predio los Guayabales, a este último, por un millón de pesos (…)” dada la “violencia” reinante en el sector de ubicación de esa heredad; empero, soslayó el juzgador “(…) que la línea de tiempo (sic) determinó, que el demandante vendió mucho antes de que se iniciara la violencia (…)” en esa zona.


3. Exige dejar sin efecto la sentencia objetada.



    1. Respuesta del accionado



Acotó que la decisión confutada por esta vía “(…) fue el resultado del examen completo de todas las pruebas que se practicaron durante el proceso”; y destacó el fracaso de este decurso por carecer del requisito de interposición oportuna.



2. CONSIDERACIONES


1. Jaime Orlando Olmos Mantilla reprocha a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena porque dentro del juicio objeto de este auxilio mediante sentencia de 22 de febrero de 2017, acogió las pretensiones y declaró infundada la oposición por él formulada.


2. Sin dificultad se advierte el fracaso del resguardo por haber sido interpuesto tardíamente el 3 de abril de 2018, esto es, pasados más de trece (13) meses de proferido el pronunciamiento confutado, lapso que supera ampliamente el estimado por esta Sala como tempestivo para hacer uso de este ruego.


En no pocas ocasiones, la Corporación ha adoctrinado:


“(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”2.


Desde esa perspectiva, si el interesado se demoró para formular este auxilio, su descuido per sé descarta la existencia de una conducta irregular atribuible a la corporación querellada y con repercusión directa en garantías fundamentales.


Es palmario, O.M. voluntariamente dejó transcurrir el tiempo sin ejercer el comentado mecanismo, tardanza que, en sí, desvirtúa su finalidad, pues el amparo fue creado para la “protección inmediata” de los “derechos (…) vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (art. 86, C.P.).


3. Resta señalar, siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos3 y su jurisprudencia, no se otea quebranto alguna a su preceptiva como tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte.


El...

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