SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500122130002011-00075-01 del 16-05-2011 - Jurisprudencia - VLEX 874092617

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500122130002011-00075-01 del 16-05-2011

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha16 Mayo 2011
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 2500122130002011-00075-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrada Ponente

RUTH MARINA DIAZ RUEDA

Bogotá, D. C, dieciséis (16) de mayo de dos mil once (2011).

R.. Exp. N° 25001-22-13-000-2011-00075-01

Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 11 de abril de 2011, proferido por la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó la tutela instaurada por J.E.R.L. contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta y la Defensoría de Familia -Centro Zonal de Cundinamarca-, trámite al cual se vinculó a I.R..

ANTECEDENTES

1. El actor demandó la protección de los derechos al debido proceso e igualdad, y con tal fin deprecó ordenar al J. accionado dejar sin efecto la sentencia de 6 de diciembre de 2010 y en su lugar “me conceda la patria potestad sobre los menores materia de homologación… ordenar el reintegro de los menores I.A., V.Y., I.Y. y J.Y.R.R. a su núcleo familiar, debiéndose realizar por medio del I.C.B.F. el seguimiento del caso” (fl. 15).

Para acreditar la vulneración, expuso los hechos que en seguida se compendian:

a). La Defensoría de Familia del ICBF a través de Resolución 096 de 24 de septiembre de 2010 declaró en estado de adoptabilidad a los nombrados menores, medida frente a la cual interpuso reposición que negó el 8 de octubre siguiente “sin tener en cuenta que en el plenario ya existían todos y cada uno de los requerimientos exigidos por las entidades aquí tuteladas para no perder la patria potestad de nuestros hijos”.

b). En todas las etapas de la investigación “se sostuvo el concepto de que ninguno de los padres éramos garantes de derechos para con nuestros hijos por adolecer de recursos económicos para darles lo necesario para su crianza aunado a ello que soy el padre biológico únicamente de I.A. ya que los demás menores no han sido reconocidos” (fl. 14).

c). El Juzgado accionado desconoció el debido proceso, porque “nunca dio la oportunidad de presentar pruebas contundentes para que si bien se le daba por terminada la patria potestad a la señora madre de mis hijas, se procediera a concedérmela a mi teniendo en cuenta que los errores sobrevivientes para suspender la patria potestad no fueron inherentes a mi comportamiento ni responsabilidad” (fl. 15).

2. El J. demandado manifestó que para homologar la declaratoria de adoptabilidad controvertida acreditó que los progenitores no tenían las condiciones necesarias para su desarrollo integral de sus hijos.

Agregó que en anterior oportunidad había ordenado la entrega de los niños al medio familiar “siendo expuestos a peligros, como ocurrió posteriormente con Ingrith (sic), hija de la señora I., quien fue accedida carnalmente por el compañero sentimental de la progenitora de las niñas” (fl. 28).

El Defensor de Familia Centro Zonal Villeta, pidió denegar la protección, por cuanto el procedimiento administrativo que terminó con la declaratoria de adoptabilidad de los menores Isabela Alejandra, V.Y., I.Y. y J.Y.R., se cumplió bajo las previsiones de ley.

LA SENTENCIA RECURRIDA

El Tribunal negó el amparo al estimar que “las decisiones que por esta vía pretendió controvertir, tienen una poderosa justificación en las situaciones que verificó el ICBF dentro de la actuación administrativa a su cargo, por vía de ejemplo, que ya se había surtido antes un trámite de restablecimiento de los derechos de los infantes, permitiendo los progenitores que se presentara nuevamente un estado de amenaza y se vulneraran sus derechos; que se pudo constatar mediante procedimientos idóneos que los padres no reunían las condiciones emocionales, afectivas, económicas, sociales, habitaciones, etc., para velar por el cuidado y custodia de sus hijos, que no tiene ningún parentesco el accionante con tres de los menores respecto de los cuales persigue el reconocimiento de la patria potestad; que la propia tía materna de los niños comunicó sobre el estado de vulnerabilidad de sus sobrinos, circunstancias estas que se suman a un hecho tan grave, condenable y reprochable desde todo punto de vista, como el que se haya permitido que se abusara sexualmente de una de las menores” (fl. 97).

LA IMPUGNACIÓN

El promotor de la queja recurrió la citada determinación sin que precisara los motivos de su inconformidad.

CONSIDERACIONES

1. El interesado persigue que a través de esta vía se ordene al Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta dejar sin efecto la sentencia proferida del 6 de diciembre de 2010, en virtud de la cual homologó la declaratoria de adoptabilidad de los menores J.Y., V.Y., I.Y. e I.A.R. proferida en Resolución 096 de 24 de septiembre de ese mismo año por estimar que “nunca se dio la oportunidad de presentar pruebas contundentes para que si bien se le daba por terminada la patria potestad para la señora madre de mis hijas, se procediera a concedérmela a mi teniendo en cuenta que los errores sobrevivientes para suspender la patria potestad no fueron inherentes a mi comportamiento ni responsabilidad” (fl. 15).

2. Conviene reiterar que sobre la declaración referida esta S. ha sostenido:

(…) dentro del amplio espectro de derechos fundamentales del niño, reluce por su trascendencia el de tener una familia y no ser separado de ella, pues es incontestable que en su interior encuentra el menor el cuidado y el amor necesarios para su desarrollo armónico (…) La Declaración Universal de los Derechos Humanos y los instrumentos internacionales de protección al menor, como la Declaración Universal de lo Derechos del Niño, no vacilan en resaltar la importancia que para éste tiene el hecho de pertenecer a una familia, y a no ser separado de ella, pues el infante necesita para su desarrollo integral del afecto, amor y cuidado que los suyos le brindan. Inclusive, tales convenios no se restringen a las relaciones entre padres e hijos, sino que abarcan un grupo más amplio, que comprende a sus hermanos, tener contacto con sus tíos y primos, recibir el afecto de sus abuelos, vínculos afectivos todos ellos que comportan que el niño se sienta en un ambiente familiar que le sea benéfico.

En la legislación colombiana,...

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