SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 60833 del 29-07-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874092748

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 60833 del 29-07-2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha29 Julio 2015
Número de expedienteT 60833
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL10083-2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.E. BUENO

Magistrado Ponente

STL10083-2015

Radicación No. 60833

Acta No. 25

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015)

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 4 de junio de 2015, dentro de la acción de tutela que H.A.R. promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al que fueron vinculados el JUZGADO DÉCIMO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la sociedad INVERSORA PICHINCHA S.A.

ANTECEDENTES

H.A.R. instauró acción de tutela con el propósito de que se le amparara su derecho fundamental al debido proceso, lo cual fundó en los siguientes hechos:

Relató que el 14 de febrero y 16 de octubre de 2007 otorgó a la Inversora Pichincha S.A. dos pagarés por las sumas de $36.000.000 y $40.000.000, pagaderos en 48 y 60 cuotas mensuales, respectivamente; que debido a una difícil situación económica incurrió en mora desde junio de 2008 respecto de ambas deudas; que además suscribieron un contrato de prenda sin tenencia, en el que se acordó una cláusula aceleratoria denominada «exigibilidad anticipada», mediante la cual «el acreedor podrá hacer exigibles las obligaciones garantizadas y sin atención al plazo pendiente», entre otros supuestos, ante «el incumplimiento del deudor de cualquiera de la obligaciones emanadas del contrato (…) o contratos garantizados con esta prenda (…).

Indicó que la sociedad inversora lo demandó ejecutivamente el 7 de mayo de 2009, pero el Juzgado 20 Civil Municipal de Oralidad de Medellín rechazó la demanda; que el 13 de diciembre de 2010 nuevamente instauró la acción, asimismo rechazada por el Juzgado 25 Civil Municipal de Oralidad de esa ciudad; que finalmente, el 25 de febrero de 2011 se insistió en dicha acción, y el Juzgado 16 Civil del Circuito libró mandamiento de pago el 28 de febrero siguiente fundado en la mora causada desde el 25 de junio de 2008, providencia que no fue recurrida, por lo que podía «entenderse fácilmente como una aceptación de todo lo que en él se ordenó»; que de tal proveído fue notificado hasta el 18 de octubre de 2013, por lo que excepcionó el vencimiento de la obligación por prescripción dado que «las obligaciones que se ordenaron pagar tenían un vencimiento mayor a los tres años»; que el 21 de octubre de 2014, el Juzgado declaró probado el medio exceptivo y ordenó cesar la ejecución; que inconforme el demandante, apeló, y el Tribunal, el 25 de febrero de 2015, confirmó parcialmente al disponer que la prescripción operaría únicamente «en torno a las cuotas producidas entre junio 6 de 2008 y diciembre 13 de 2010 en relación al pagaré número 1090612, y entre junio 25 de 2008 y diciembre 13 de 2010 en referencia al pagaré número 11677155», en consecuencia revocó la orden de cesar la ejecución y ordenó continuarla con el «capital insoluto en cada pagaré, descontadas las cuotas extinguidas» e impuso costas en ambas instancias a cargo del ejecutado.

Estimó que el Tribunal no tuvo en cuenta que, tal como se pactó en la cláusula acelaratoria, la obligación se hizo exigible el 6 y 25 de junio de 2008, momentos en los que se materializó el incumplimiento de las deudas y comenzó el conteo de los 3 años consagrados legalmente para promover la acción cambiaria. Con base en lo anterior, aseguró que el Juez plural se equivocó al aplicar el fenómeno extintivo de las obligaciones, en la medida que se contradijo al admitir que no hubo interrupción en los términos del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, pues la notificación se surtió más de dos años después, para luego señalar que con la presentación de la demanda ejecutiva, el 13 de diciembre de 2010, se materializó la «voluntad de dar por vencido el plazo anticipadamente» y que por ello desde ese instante empezó a contar el tiempo para accionar la jurisdicción, que culminaba el mismo día de 2013 sin perjuicio de las cuotas que prescribieron.

Por lo expuesto solicitó al Juez de tutela que impartiera orden tendiente a que se corrigieran «las expresiones que conllevan al error en el conteo del tiempo de la prescripción y, por tal razón, corregir la parte resolutiva de la sentencia en su lógico sentido de confirmar la decisión del a quo» y lo concerniente a las costas que le impusieron.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto del 28 de mayo de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dio trámite a la acción de tutela, vinculó a los atrás descritos y ordenó su notificación y traslado (folio 110), quienes guardaron silencio.

Mediante fallo del 4 de junio del 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte resolvió negar la protección constitucional deprecada tras resaltar las consideraciones del Tribunal, de lo que concluyó que el «entendimiento que (…) dio a la normatividad que regula el fenómeno prescriptivo y su interrupción tanto natural como civil, en tratándose de obligaciones pactadas a plazo y donde se hace uso de la cláusula de aceleración, guarda armonía con doctrina (sic) de esa Corporación (sic) sobre el particular». En tal sentido resaltó una providencia que resolvió un asunto de contornos similares, en la que se expuso que «no es admisible que el juzgador accionado hubiera fijado como punto de partida para el cómputo del término prescriptivo, la fecha estipulada en los títulos valores como de vencimiento final de las obligaciones allí incorporadas, porque tal proceder contraría las normas jurídicas señaladas, en la medida que desconoce que en los créditos de vivienda, el acreedor sólo podrá hacer exigible el saldo insoluto de la deuda a partir de la presentación de la demanda, de modo que, en lo que se relaciona con el mismo, el término de prescripción necesariamente debe contabilizarse a partir de ese momento. (…) no ocurre lo mismo respecto de las cuotas que estuvieren en mora a la presentación del libelo incoativo, toda vez que éstas tienen vencimientos independientes, de ahí que el término prescriptivo debe computarse desde la fecha en que se causó cada una, a efectos de determinar aquellas que pueden resultar afectadas por la prescripción de la acción cambiaria …» (folios 125 a 138).

IMPUGNACIÓN

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR