SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 86662 del 19-07-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874092849

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 86662 del 19-07-2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha19 Julio 2016
Número de expedienteT 86662
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Santa Marta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP10006-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP10006-2016

Radicación Nº 86662

(Aprobado en Acta Nº 218)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016).

Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación presentada por la accionante K.D.J.G.M. contra el fallo de tutela de 1º de junio de 2016, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., que negó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales de petición, habeas data y buen nombre, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 18 Seccional de la mencionada ciudad y las empresas Avon Colombia S.A.S., Y. de Colombia S.A.S., Línea Directa S.A.S -Carmel Teen-, Compañía Internacional de Soluciones Creativas INSCRA S.A.S., B.S.S. y Novaventa S.A., en actuación que vinculó a la Central de Riesgos Data Crédito.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Fueron resumidos por el Tribunal A quo de la siguiente forma:

Manifestó la accionante que el día 23 de septiembre de 2014, autorizó a una entidad bancaria para que examinara su historia crediticia, resultando reportada como deudora morosa de las siguientes compañías: AVON COLOMBIA LTDA., YANBAL, LE BON, L´EBEL, CARMEL TEENS y NOVAVENTA MEDELLÍN.

Aseguró que elevó petición a cada una de las mencionadas compañías, con el fin de que emitieran la documentación que reposa en sus archivos para verificar la falsedad en las obligaciones que le endilgaron.

Afirmó que las precitadas compañías dieron respuestas evasivas, confusas e incongruentes, solo L´EBEL ESIKA, le envió la documentación requerida, donde observó que la firma estampadas en los documentos no es la suya y a su vez la fotografía que reposa en dichos documentos hace referencia a otra persona, con lo que se demuestra una suplantación a su persona.

Refirió que en razón de lo anterior instauró denuncia penal contra las mencionadas compañías por la comisión de los presuntos delitos de falsedad material en documento público y falsedad personal, por haber suplantado y falsificado un supuesto contrato, lo que conllevó a que fuera reportada en Data crédito.

Afirmó que los perjuicios ocasionados por esa situación han sido colosales, ya que no ha podido adquirir su vivienda de interés social con la Constructora Bolívar, por el rechazo del crédito, por lo que esta constructora le exige resolver en el menor tiempo posible su situación crediticia, de otro modo, entregaran el inmueble a otra persona que cumpla con los requisitos exigidos para ser merecedora de dicho beneficio.

En razón de lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de habeas data, buen nombre, a la honra y de petición, y consecuencialmente, se les ordene a los representantes legales de las entidades accionadas la corrección de su historia crediticia ante Data crédito.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

Avocado el conocimiento de la acción, el Tribunal A quo ordenó correr traslado de la demanda a las entidades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste, obteniéndose las siguientes respuestas.

1. La Directora Jurídica de la empresa Línea Directa S.A.S., luego de aclarar que Carmen Teen es una marca de la compañía, se opuso a las pretensiones de la actora, pues no ha hecho reporte alguno en las centrales de riesgo a su nombre; además, a la petición del 7 de octubre de 2015 que presentara a través de apoderado, se le dio respuesta el siguiente 7 de noviembre.

2. El Representante Legal de Avon Colombia S.A.S., dijo que la sociedad no ha reportado ante las centrales de riesgo crediticias a la actora, así como que el 21 de octubre de 2015, no solo se dio respuesta al derecho de petición que elevara la accionante, sino que se bloqueó el código existente de despacho de mercancías ante la posibilidad de encontrarse frente un caso de suplantación de identidad.

Oportunidad en la que se le solicitó aportar copia de su cédula de ciudadanía para poder entregarle los documentos personales que requería, conforme a la ley de habeas data.

3. En similares condiciones se pronunció el Gerente General y Representante Legal de la sociedad comercial Y. de Colombia S.A.S.

4. El representante legal de la Compañía Internacional de Soluciones Creativas INSCRA S.A.S., señaló que si bien el 20 de octubre de 2014 se presentó derecho de petición por una persona que decía ser el apoderado de la accionante, quien no allegó poder alguno que así lo acreditara, solicitando copias de los documentos que soportaban una obligación con la empresa, al mismo se le dio respuesta el 23 del mismo mes y año, manifestándole que se requería el poder otorgado al abogado para responder la solicitud, pues de lo contrario se estaría suministrado información a un desconocido, sin que a la fecha la interesada o quien decía actuar como mandatario aportaran dicha documentación.

Precisó que hasta tanto no se demuestre el presunto delito en que se incurrió, no podría levantarse el reporte negativo que se registró a nombre de la actora, máxime cuando no cuentan con elementos materiales que permitan determinar la presunta suplantación de la que fue objeto.

Finalmente, aclaró que pese a no haberse demostrado por parte de la Fiscalía General de la Nación el delito denunciado por la accionante, a efectos de garantizar sus derechos fundamentales y partiendo del principio de buena fe, la compañía procedió con los operadores crediticios a generar la respectiva eliminación de los reportes negativos a nombre de la interesada.

5. El Representante Legal de B.S.S., señaló no haber vulnerado ningún derecho de la accionante, pues a la petición que elevara solicitando documentos, se le dio respuesta el 19 de noviembre de 2014, entregándole los mismos.

Precisó que la accionante nunca ha solicitado a la empresa ni ha aportado prueba siquiera sumaria que permita determinar que fue víctima de un delito de falsedad personal, para que de alguna manera se le hubiese permitido aclarar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se efectuó la inscripción para la compra a crédito de sus productos.

No obstante, dijo, que para solucionar el problema al que se ha visto sometida, se procedió a eliminar el dato negativo que se le había reportado, tal y como se evidencia en la comunicación del 23 de mayo de 2016 remitida a las centrales de riesgo.

6. El Fiscal 18 Seccional de S.M. solicitó sus desvinculación del trámite constitucional, al considerar que la acción no va dirigida en su contra, sin embargo, refirió que la investigación que se inició como consecuencia de la denuncia instaurada por la actora se le ha dado el tratamiento procesal respectivo, ordenándose recolectar los elementos materiales probatorios pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

Fue proferida el 1º de junio de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de S.M., negando el amparo deprecado ante la subsidiariedad de la acción, en tanto la actora no agotó todos los mecanismos que tenía a su alcance para conseguir que las empresas accionadas retiraran los reportes negativos que ella tiene en las centrales de Riesgo.

LA IMPUGNACIÓN

Notificada del contenido del fallo la accionante lo impugnó, pues considera que sí agotó todos los medios encaminados a la corrección de la historia crediticia, incluso presentó una denuncia penal por los hechos base de la comisión del delito de falsedad personal.

Por lo anterior, solicitó la revocatoria de la sentencia para que en su lugar se amparen sus derechos, en consecuencia, se ordene levantar los reportes negativos que aparecen a su nombre en las centrales de riesgo.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala Penal del Tribunal Superior de S.M., de la cual es su superior funcional.

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