SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 72161 del 25-02-2014 - Jurisprudencia - VLEX 874092962

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 72161 del 25-02-2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha25 Febrero 2014
Número de sentenciaSTP2575-2014
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 72161
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3

E.F.C. MAGISTRADO PONENTE STP2575-2014 R.icación No. 72.161 Acta No.51

Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014)

VISTOS

Se pronuncia la S. sobre la impugnación instaurada por B.N.C.G., contra el fallo proferido el 5 de diciembre de 2013 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO DOCE LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de esta capital, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

BLANCA N.C.G. laboró para la empresa Sitel S.A., en el período comprendido entre el 1º de febrero y el 18 de diciembre de 2006, última fecha en la que fue despedida sin justa causa, antes de reintegrarse a labores por causa de una incapacidad médica que le había sido conferida.

Inconforme con esa medida y como quiera que estaba en embarazo, demandó a la compañía para obtener el reconocimiento y pago de las correspondientes indemnizaciones, al estimar que el despido se ocasionó por su estado.

Del proceso ordinario conoció el Juzgado Doce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia del 31 de julio de 2012 negó las pretensiones de la ahora accionante, soportado en la falta de aviso oportuno al empleador del estado de gravidez.

Inconforme con esa determinación, B.N. la apeló y de la alzada conoció la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que en providencia del 28 de junio de 2013, confirmó íntegramente la de primer nivel.

Acude ahora a la extraordinaria vía constitucional, considerando que los juzgadores incurrieron en una vía de hecho lesiva de sus derechos fundamentales, al omitir el estudio adecuado de las pruebas aportadas al trámite ordinario, amén de que desconocía su estado de gravidez, que fue detectado luego de que aparecieran los primeros síntomas y la «presunción del operador judicial de que se debe poner en conocimiento del patrón el estado de embarazo, no tiene la rigurosidad que presume. Debido a ello hay que creerle al trabajador sobre la enunciación verbal de embarazo».

EL FALLO IMPUGNADO

La S. de Casación Laboral negó las pretensiones de la demanda, para ello, consideró que las decisiones adoptadas en el proceso ordinario laboral:

…al margen de que esta S. pueda o no compartirlas, consultaron las reglas mínimas de razonabilidad, y por ello no resulta dable calificarla de arbitraria, máxime cuando se emitió basada en la autonomía del Juez para valorar los elementos de juicio aportados al plenario con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y de la sana crítica consagrados en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como del ejercicio hermenéutico que utilizaron para resolver el caso que no luce abiertamente arbitrario.

LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con esa determinación, B.N.C.G. la recurrió, insistiendo en los argumentos expuestos en el libelo primigenio, relativos a haber informado en forma verbal a su jefe inmediato sobre su estado de embarazo antes del despido y considerando que fue esa la causa que lo originó.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la S. Laboral de esta Corporación, como pasará a verse.

Para ello, en primer término recordará los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación.

1. Requisitos de Procedibilidad de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales.

La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible».[1]

Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-.

Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. Del Carácter Excepcionalísimo de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales.

Debe reiterar la S. en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia T-780 de 2006 que:

La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar (Negrillas fuera del original).

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR