SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 16277 del 24-08-2001 - Jurisprudencia - VLEX 874093105

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 16277 del 24-08-2001

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha24 Agosto 2001
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente16277
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL


Acta No. 41

Radicación No. 16277

Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ



Bogotá D.C., agosto veinticuatro (24) de dos mil uno (2001).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad PRODUCTOS QUIMICOS PANAMERICANOS S.A. contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 8 de noviembre 2000, en el juicio adelantado contra la empresa recurrente por RAMIRO CASTAÑO CEBALLOS y otros.


ANTECEDENTES


El señor R.C.C. y 62 trabajadores más, cuyos nombres aparecen enunciados en la decisión de segunda instancia, demandaron a la sociedad mencionada, donde prestan sus servicios, para que una vez se declarara que la demandada está en la obligación de dar cumplimento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 50 de 1990 y su Decreto Reglamentario 1127 de 1991, fuera condenada a elaborar y poner en funcionamiento los programas relativos a actividades recreativas, culturales, deportivas o de capacitación, para que los demandantes con la debida retroactividad hagan uso de las 2 horas semanales.



Expresan los hechos invocados en sustento de las pretensiones anotadas que los demandantes llevan más de tres años de estar vinculados a la sociedad demandada por contratos de trabajo a término indefinido y que la empresa tiene un número superior a 50 trabajadores permanentes en sus distintas factorías.


Refieren además que todos los trabajadores de la empresa tienen la obligación de laborar 48 horas semanales y que con base en esa jornada les son cancelados sus salarios.



RESPUESTA A LA DEMANDA


La empresa aceptó la vinculación laboral de los demandantes, sin embargo explicó que ninguna de las plantas que posee en el país cuenta con más de 50 trabajadores y reseñó además que los trabajadores en sus niveles de producción, administración y ventas, solo tienen la obligación de laborar máximo cuarenta y tres punto cinco (43.5) horas por semana, por disposición del artículo 11 de la convención colectiva de trabajo vigente y el artículo 18 del reglamento interno de trabajo. Igualmente propuso las excepciones de pago de lo debido, prescripción, compensación, inepta demanda y cualquier otra que resulte probada en el proceso.


DECISIONES DE INSTANCIA


En audiencia de juzgamiento celebrada el 16 de junio de 2000, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín condenó a la sociedad demandada a dar aplicación al artículo 21 de la Ley 50 de 1990 y su Decreto Reglamentario 1127 de 1991 y a ejecutar programas sobre actividades recreativas, culturales, deportivas o de capacitación durante 2 horas semanales respecto de cada uno de los demandantes, siempre y cuando se encuentren aún vinculados a la empresa y durante el tiempo acumulado desde el 29 de mayo de 1995. Decisión que confirmó en segunda instancia el Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial.


Señaló el Tribunal que las pausas otorgadas por la empleadora en el tiempo diario de trabajo no pueden catalogarse como interrupciones ni desligarse de la jornada que cumple el trabajador y que por ello no es procedente autorizar a una empresa para que se abstenga de cumplir la obligación dispuesta en el artículo 21 de la Ley 50 de 1990 por el otorgamiento de esos descansos, así fueran voluntarios o acordados con los mismos trabajadores, conforme se indicó en la sentencia de esta Corporación de 16 de junio de 1998.


En cuanto al hecho de que ninguna de las factorías, con que cuenta la demandada disponga de 50 trabajadores a su servicio, el Tribunal consideró que no libera a la empleadora de la obligación aludida, porque la empresa se considera como una unidad de explotación económica con suficiente capacidad para tener a su disposición ese número de trabajadores, con las consecuencias y prerrogativas que ello conlleva. Agregó al respecto que de acogerse el argumento del recurrente se llegaría al absurdo de concluir que si una empresa tiene instalaciones independientes y en cada una de ellas cuenta con sólo 49 trabajadores se puede dejar de cumplir con la exigencia de la disposición legal antes mencionada.


EL RECURSO DE CASACION


Solicita que se case la sentencia recurrida, para que luego, en sede de instancia, revoque la del juez del conocimiento y en su lugar absuelva a la sociedad accionada de todas y cada una de las pretensiones de los demandantes. Con este propósito presentó un sólo cargo que no tuvo réplica y está fundado en la causal primera de casación laboral en el que denuncia por la vía directa la interpretación errónea del artículo 21 de la Ley 50 de 1990. Anota que no acusa la infracción del Decreto Reglamentario 1127 de 1991 porque no contiene norma atributiva de derechos sino meramente instrumental.


Resalta que la...

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