SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002016-01752-00 del 08-07-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874093126

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002016-01752-00 del 08-07-2016

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002016-01752-00
Fecha08 Julio 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9388-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado Ponente

STC9388-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-01752-00

(Aprobado en sesión de seis de julio de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por L.T.R. contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario conocido con radicado 2006-00255.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por parte de las autoridades judiciales accionadas por cuanto declararon la terminación del proceso por desistimiento tácito desconociendo abiertamente la normatividad aplicable al caso.

En consecuencia, pretende «se deje sin efecto la decisión asumida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y se le ordene revocar en todo y cada una de sus partes el auto fechado Diciembre 14 del 2015.

…se deje sin efecto la decisión asumida por el JUZGADO SEPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y se le ordene revocar en todo y cada una de sus partes del auto fechado Octubre 15 del 2014. [Folios 490 y 492, c.2]

B. Los hechos

1. Bancolombia S.A. formuló proceso ejecutivo hipotecario contra L.M.G. y L.J.R. de D..

2. El asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, autoridad que el 7 de noviembre de 2006, libró mandamiento de pago y dispuso medida cautelar sobre el inmueble objeto de la garantía real, identificado con matrícula No. 305712.

3. Notificada la parte pasiva, el 19 de noviembre de 2007, se dio trámite a la excepción de mérito denominada «Novación» planteada por M.G. y el 29 de enero de 2008 se abrió el periodo probatorio.

4. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos devolvió la comunicación del embargo ordenado, en atención a que «…se encuentra vigente embargo por jurisdicción coactiva ordenada por el Distrito de Barranquilla…»

5. Practicadas las pruebas decretadas en el juicio, el extremo demandante solicitó correr traslado para alegar de conclusión.

6. Por auto del 14 de abril de 2010, el juez accionado denegó aquel pedimento con base en que de proceder como lo pedía la ejecutante, el proceso entraría automáticamente al Despacho para proferir sentencia, lo cual no era posible en ese momento, debido a que no había sido posible inscribir el embargo.

7. En vista de ello, la entidad financiera canceló el impuesto adeudado al Distrito de Barranquilla, con miras a lograr el levantamiento de la cautela ordenada por esa autoridad y así poder continuar con el curso normal del la ejecución.

8. El 12 de mayo de 2010, a solicitud de Bancolombia, se dispuso librar nuevo oficio al registrador para insistir en la inscripción de la medida previa tantas veces mencionada, lo cual tampoco fue atendido en aquella oportunidad, por estar aún vigente el embargo anterior.

9. Por petición del extremo actor, una vez más, se libró oficio tendiente a materializar la aludida cautela el 18 de junio de 2010.

10. Por tercera vez, el 3 de octubre de 2011, la oficina registradora devolvió la comunicación referida a espacio, por encontrar vigente la medida dispuesta por el Distrito de Barranquilla.

11. El 9 de marzo de 2012, Bancolombia solicitó ordenar el secuestro del bien por hallarse embargado, solicitud que fue denegada mediante auto del 21 del mismo mes y año, en actuación a la respuesta del registrador.

12. Por medida de distribución de procesos adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura, el asunto fue reasignado el 7 de marzo de 2014 al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa localidad.

13. El 7 de mayo de 2014, el Juzgado requirió al ejecutante por el término de 30 días para que efectuara la inscripción de la medida, so pena de decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito.

14. El 21 de agosto de ese año se aceptó la cesión del crédito presentada por Bancolombia S.A. en favor del tutelante. [Folio 518, c.2]

15. El 10 de octubre de 2014, se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, al advertir que la parte ejecutante no realizó la labor tendiente a inscribir el embargo, ni aportó prueba que demostrara el cumplimiento de la exigencia procesal que ese despacho efectuó el 7 de mayo de ese año. [Folio 521, c.2]

16. Inconformes con la decisión tanto el accionante, en calidad de cesionario, como la representante judicial de Bancolombia, interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación.

17. El 15 de diciembre de 2014 el juzgado mantuvo su decisión y concedió la censura secundaria. [Folios 525-527, c.2]

18. El 10 de diciembre de 2015, el Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la determinación adoptada por el A quo. [Folios 474-479, c.2]

19. En criterio del peticionario del amparo con las decisiones adoptadas se vulneraron sus derechos porque se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito pese a que tanto Bancolombia, como el accionante y hasta el propio juzgado, se encontraban agotando las gestiones necesarias para lograr la inscripción de la medida cautelar dispuesta. [Folios 487-492, c.2]

C. El trámite de la instancia

1. Por auto del 27 de junio de 2016, fue admitida la acción de tutela y se dispuso correr traslado a todos los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 494, c.1]

2. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de B. señaló que mediante decisión adoptada el 10 de diciembre de 2015 se confirmó el proveído fechado 10 de octubre de 2014 al considerarlo ajustado a las exigencias que impone el artículo 317 del Código General del Proceso. [Folio 506, c.1]

Por su parte la Representante Legal de Bancolombia S.A. solicitó se tutelen las pretensiones del accionante por cuanto desde el momento en que se inició el proceso ejecutivo y hasta el instante en que se admitió la cesión del crédito el 21 de agosto de 2014 se impulsó el asunto, surtiéndose conforme a lo establecido en las normas procesales todos los trámites y etapas pertinentes, evitando de esta forma que se declarara su terminación por desistimiento tácito. [Folios 509-511, c.2]

II. CONSIDERACIONES

  1. Reiterado ha sido el criterio adoptado por la jurisprudencia respecto de la improcedencia, por regla general, de la acción de tutela en contra de providencias judiciales; por lo que solo en forma excepcional se ha admitido para atacarlas cuando con ellas se causa una evidente vulneración a los garantías constitucionales de las personas mediante el ejercicio arbitrario, caprichoso, infundado o rebelado de la actividad jurisdiccional

Una de las causas que justifican la procedencia del amparo contra las decisiones proferidas por los juzgadores, se configura cuando estos se apartan de manera evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso, situación que termina produciendo vulneración de los derechos de quienes someten sus controversias a la resolución de los funcionarios competentes o de terceros de buena fe.

Ese desconocimiento de la ley adjetiva o procesal debe ser, sin embargo, un error trascendente que por tener una influencia directa en la determinación de fondo que se emite, afecta de manera grave el debido proceso.

2. Así ocurre en el presente caso, pues para la Sala es evidente la incursión de los juzgadores de instancia en un defecto sustancial que habilita la intervención del juez de tutela para conjurar la ostensible transgresión a la garantía fundamental del debido proceso del peticionario del amparo, pues no existió ninguna razón jurídicamente válida para que se decretara la terminación del proceso, circunstancia que impone la concesión de la protección deprecada, como pasa a explicarse.

Para iniciar, es necesario precisar que el desistimiento, de acuerdo con la Corte Constitucional, es

«…la consecuencia jurídica que ha de seguirse, si la parte que promovió un trámite debe cumplir con una carga procesal -de la cual depende la continuación del proceso- y no la cumple en un determinado lapso. Así ocurre, por ejemplo, y de acuerdo con la propia Ley, cuando la actividad se torna indispensable para continuar el trámite de la demanda, de la denuncia del pleito, del llamamiento en garantía del incidente, o de cualquiera otra actuación promovida a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR