SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 55800 del 29-07-2015
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 29 Julio 2015 |
Número de sentencia | SL17367-2015 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 55800 |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
CLARA C.D.Q.
Magistrada ponente
SL17367-2015
Radicación n.° 55800
Acta 25
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de diciembre de 2011, en el proceso ordinario que instauró ALFONSO ENRIQUE ALVARADO RINCÓN contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS S.A. ECOPETROL S.A.
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ANTECEDENTES
Con la demanda inicial solicitó el actor que se condene a la entidad demandada a indexar la primera mesada pensional en la suma de $4.081.160, actualizando con el IPC los salarios tenidos en cuenta para la liquidación de la pensión; el retroactivo pensional desde el 12 de febrero de 2007; los intereses de mora; lo que resulte probado extra o ultra petita y las costas del proceso.
Como fundamento de esos pedimentos, refirió que laboró para la empresa Esso Colombiana Limited mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 16 de agosto de 1982; que por el «fenómeno de la reversión», el campo petrolífero pasó a ser propiedad de Ecopetrol a finales del año 1992 sin que existiera solución de continuidad en la prestación de sus servicios; que el 10 de noviembre de 1992 firmó con la accionada un contrato de trabajo previa celebración de un acta conciliatoria ante la autoridad administrativa del trabajo, en la que se convino que para efectos pensionales Ecopetrol reconocería el tiempo laborado para Esso Colombiana Limited; que el 5 de octubre de 1993 fue despedido sin justa causa; que reclamó a la demandada el reconocimiento de la pensión sanción dada su negativa demandó ante la justicia laboral; que esta Corporación mediante sentencia de 18 de abril de 2001 condenó a la pasiva a reconocerle y pagarle, a partir del 12 de febrero de 2007, una pensión proporcional de jubilación en cuantía de $808.183.77 «sin perjuicio de que la misma deba reajustarse si para la fecha antes indicada tal valor es inferior al del salario mínimo legal para ese entonces vigente»; que para obtener el valor de la pensión la Corte consideró que la remuneración promedio del último año de servicios fue de $1,930,471.33; que para la data en que feneció la relación laboral no tenía la edad para jubilarse, no obstante, cumplía con el tiempo de servicios; que una vez arribó a los 50 años de edad el 12 de febrero de 2007, solicitó la pensión que reconoció esta Sala; que la accionada le canceló dicha prestación en cuantía de $808.183.77, sin que la mesada fuera indexada; que su pensión se vio notoriamente afectada pues de haberse aplicado el reajuste correspondiente ascendería a $4.081.160.00; que no existe cosa juzgada toda vez que en el proceso ordinario laboral que se tramitó no fue objeto de reclamación la indexación, y que agotó la reclamación administrativa (fls. 2-8).
La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos admitió la relación laboral, los extremos temporales de la misma y la reclamación administrativa. Propuso la excepción previa de cosa juzgada y de mérito, formuló los medios exceptivos de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y la «genérica» (fls. 103 a 111).
Mediante audiencia de trámite celebrada el 25 de febrero de...
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