SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 52358 del 10-02-2011 - Jurisprudencia - VLEX 874093305

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 52358 del 10-02-2011

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha10 Febrero 2011
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 52358
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


República de Colombia

Página 20 de 20

Tutela No. 52.358

DÚMAR GONZÁLEZ ORTIZ Y OTRO

Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



Magistrado Ponente:

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Aprobado Acta No. 39.


Bogotá, D.C., diez de febrero de dos mil once.



VISTOS


Decide la Corte la demanda de tutela instaurada, en nombre propio, por JORGE OSPINA TELLO y D.G.O., en garantía de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, siendo vinculado el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE LA MISMA CIUDAD.



LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN:


1. En contra de los accionantes D.G.O. y J.O.T., bajo las ritualidades de la Ley 600 de 2000, se adelanta un proceso por el delito de hurto de combustible derivado de hidrocarburos.


2. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva, mediante sentencia del 24 de noviembre de 2009, condenó a los procesados a la pena principal de 80 meses de prisión, en calidad de coautores del reato precitado, decisión que fue apelada, sin que la alzada se hubiera resuelto al momento en que se instauró la demanda de tutela.


3. Atendiendo a la morosidad en que, según D.G.O. y J.O.T., está incurriendo el Tribunal demandado para resolver su recurso de apelación, solicitaron la libertad provisional por vencimiento de términos, postulación que fue resuelta por esa Colegiatura a través de proveído del 5 de noviembre de 2010 negando la petición.


4. Ahora los procesados, en ejercicio de la acción de tutela, insisten en que sus derechos fundamentales están siendo vulnerados, por lo que demandan su protección y, en consecuencia de ello, se ordene su libertad provisional por vencimiento de términos, en aplicación al debido proceso, defensa y favorabilidad de la Ley.


5. En el trámite de la solicitud de amparo acudió la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, el cual, frente a las pretensiones de los accionantes, afirmó que el 2 de febrero de 2011 se resolvió el recurso de apelación incoado contra la decisión de primera instancia, revocando lo referente a la condena en perjuicios y confirmándola en todo los demás. Agregó que la libertad deprecada fue negada porque la solicitud no se ajustaba a ninguna de las causales consagradas en el artículo 365 de la Ley 600 de 2000, en consecuencia, consideró que no se afectaron los derechos de los actores, por lo que solicitó negar el amparo invocado.


Igualmente, acudieron el Juzgado demandado, la Fiscalía y el Ministerio Público, quienes afirmaron que no era procedente el amparo deprecado, ya que, en su criterio, no se advierte desconocimiento de las garantías de los procesados.



CONSIDERACIONES DE LA CORTE


La Sala es competente para conocer de este asunto conforme a lo previsto en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, toda vez que en el trámite atacado por vía de tutela intervino el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, del que se tiene la calidad de superior funcional.


La jurisprudencia constitucional, cuyos lineamientos ha seguido esta Sala de Casación, se ha pronunciado sobre el carácter excepcional de la acción de tutela cuando se dirige a cuestionar decisiones judiciales. A partir de los mandatos contenidos en el artículo 86 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha desarrollado la doctrina sobre su procedencia.


Inicialmente sostuvo que ello tenía lugar sólo cuando en forma incontrastable se demostrara que el funcionario judicial había actuado de manera arbitraria y grosera, y sus decisiones, aunque en apariencia estuvieran revestidas de formas jurídicas, en realidad implicaran una vía de hecho.


Luego de diversas decisiones en torno al punto, la Corte agrupó dicho enunciado y estableció unas pautas que condicionan la procedibilidad de la acción, unas generales y otras específicas.


Entre las primeras se exige a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; b) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); e) que se trate de una irregularidad procesal y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna, y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela1.


Las segundas, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.


Dentro de la autonomía que la Carta Política garantiza y reconoce al funcionario judicial, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto. Facultad que aunque es amplia, se encuentra limitada por principios superiores.


Al adoptar la decisión correspondiente, el funcionario debe expresar con razones suficientemente motivadas los argumentos que lo condujeron a optar por una determinada postura.


En el asunto que se examina, pretenden los accionantes DÚMAR GONZÁLEZ ORTIZ y J.O.T. que la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA les conceda la libertad provisional por supuesto vencimiento de términos, al no haber resuelto el recurso de apelación que instauraron contra el fallo emitido el 24 de noviembre de 2009 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, como coautores del delito de hurto de combustible derivado de hidrocarburos.


En orden a resolver la pretensión de amparo, la Sala de manera reiterada ha puntualizado que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener que el juez constitucional intervenga de manera indebida en procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo, desconociendo los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 de la Carta Política.


En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la actuación procesal a la cual se refieren los accionantes se encuentra en trámite, motivo suficiente para la improcedencia del amparo demandado, puesto que dentro de dicho proceso penal cuentan con medios idóneos de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías que consideran conculcadas, para lo cual, a través de su defensor, bien pueden insistir en la petición de libertad provisional, conforme a la Ley 600 de 2000 y agotar los recursos ordinarios contra las decisiones...

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