SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 40877 del 18-03-2009 - Jurisprudencia - VLEX 874093359

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 40877 del 18-03-2009

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Antioquia
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 40877
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha18 Marzo 2009
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2

Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

Aprobado Acta N° 083

Bogotá, D.C., marzo dieciocho (18) de dos mil nueve (2009).

OBJETO DE LA DECISIÓN

Decidir la impugnación interpuesta por M.E.O. ARENAS contra la sentencia de tutela proferida el 22 de mayo de 2008 por medio de la cual, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo y el principio de “confianza legítima”, presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

La accionante M.E.O. ARENAS sostiene que se inscribió en la convocatoria pública para proveer plazas de docentes en propiedad en el Nivel Básica Secundaria y Media en el Departamento de Antioquia. El 14 de enero de 2007, presentó la prueba de aptitud y competencias básicas y la superó.

Al consultar la página Web de la Comisión Nacional del Servicio Civil no fue convocada a entrevista porque su título no corresponde al nivel requerido. En razón de ello, presentó reclamación haciendo saber que tiene título de ingeniera industrial y hace 13 años es docente en el área de matemáticas ante la mencionada entidad y por medio de oficio No. 39443989 de 13 de enero de 2008 confirmó el resultado de la prueba de análisis de antecedentes, por no haber cumplido el requisito mínimo exigido para docentes en Básica Secundaria y Media.

Por lo anterior, solicita amparar los derechos invocados, ordenar que cumple con los requisitos para optar al cargo de docente en el Departamento de Antioquia y convocarla a entrevista. Anexa copias de documentos relacionados con los hechos de la demanda.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

1.- En cumplimiento de lo dispuesto por esta Sala de Decisión de Tutelas en el auto de 24 de abril de 2008[1] con auto de 12 de mayo siguiente el Tribunal Superior de Antioquia admitió la demanda de tutela y notificó a las entidades accionadas.

2.- La Asesora Jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil informó que, la señora M.E.O. ARENAS se inscribió para participar en la convocatoria 004 de 2006 y aspiraba al empleo público denominado Docente del Nivel Básica Secundaria y Media Área Matemáticas en la planta de personal del servicio educativo estatal adscrito al Departamento de Antioquia.

Superada la prueba de aptitudes, competencias básicas y psicotécnicas, la accionante presentó prueba de análisis de antecedentes, para lo cual remitió la hoja de vida con los soportes que dan cuenta de su título y experiencia, estableciéndose que no cumplía el requisito mínimo de formación profesional que exige el empleo al cual aspira, conforme con los criterios establecidos en la Convocatoria 04 y el anexo 01, esto es, ser licenciada en matemáticas, matemáticas y física, matemática e informática, entre otros, o profesional en contaduría, economía, arquitectura, matemáticas o ingenierías civil, eléctrica, mecánica y de sistemas.

Precisa que la accionante ostenta un título que no corresponde a ninguna de las opciones de formación docente previstas para desempeñar el cargo de docente en el Nivel de Básica Secundaria y Media.

Presentada la reclamación respectiva, por delegación, fue atendida por la Universidad Pedagógica Nacional, a través de la Coordinación del Grupo de Reclamaciones, mediante el oficio motivado No. 39443989 de 13 de enero de 2008.

Expuesta la situación de la accionante, no es viable acudir a la acción de tutela, porque para ello cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que puede ejercitar ante el Juzgado Administrativo. Además que, esa entidad no puede responder por la falta de cuidado del aspirante al momento de escoger el empleo docente para concursar. Solicita negar por improcedente la solicitud de amparo.

3.- El J. de la Oficina Jurídica de la Universidad Pedagógica Nacional señaló que M.E.O. ARENAS se inscribió en la convocatoria para el Nivel Básica Secundaria y Media y para el efecto acreditó el título de ingeniera industrial, el cual no se encuentra dentro de los títulos profesionales afines para desempeñarse en el nivel al cual aplicó, por tanto, no tuvo en cuenta los parámetros legales y de procedimiento establecidos y no es posible admitir a quien no cumple los requisitos mínimos exigidos, motivo por el cual solicita declarar improcedente la solicitud de amparo constitucional.

4.- Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo constitucional, al considerar que se está frente a actos administrativos revestidos de legalidad y en caso de existir desacuerdo frente a los mismos, la parte interesada puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y solicitar la suspensión del acto o actos cuestionados. Además, no se configura el perjuicio irremediable, presupuesto para la procedencia excepcional de la acción constitucional.

5.- La accionante impugnó el fallo sin exponer las razones de su desacuerdo.

6.- Las diligencias fueron entregadas de manera equivocada en la Corte Constitucional y sin percatarse de la impugnación las excluyó de revisión, fue así como el Tribunal Superior de Antioquia con auto de 18 de febrero de 2009 dispuso nuevamente su remisión a esta Corporación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia.

En el asunto objeto de estudio, advierte la Sala que la solicitud de amparo constitucional interpuesta por M.E.O. ARENAS está encaminada a que se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil que la convoque a la etapa siguiente del concurso de docentes al cual se inscribió –entrevista -.

La viabilidad de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, como procedimiento preferente y sumario, está supeditada a que en el ordenamiento jurídico no exista otro mecanismo de defensa ordinario, salvo que lo pretendido sea evitar un perjuicio irremediable, evento en el cual se concede como mecanismo transitorio.

En orden a resolver la impugnación, oportuno se ofrece señalar que como la parte actora pretende desconocer y censurar, la decisión contenida en el oficio motivado No. oficio No. 39443989 de 13 de enero de 2008 por medio del cual la Coordinadora de Reclamaciones de la Universidad Pedagógica Nacional confirmó el resultado de la prueba de análisis de antecedentes publicada el 31 de enero de 2007 por no cumplir el requisito mínimo de formación profesional que exige el empleo al cual aspira[2], aduciendo la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y demás invocados, tiene la posibilidad real y eficaz de ejercitar la acción de nulidad en cualquier tiempo, o la de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del término legal otorgado para el efecto, ambos casos con la posibilidad de solicitar la suspensión provisional de dicho acto, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989.

Entonces, la existencia de medios ordinarios de defensa idóneos para controvertir la decisión administrativa reseñada, adoptada por la Coordinadora de Reclamaciones de la Universidad Pedagógica Nacional por delegación de la Comisión Nacional del Servicio Civil[3] la acción de tutela resulta improcedente, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado:

“Con base en tales disposiciones la Corte ha señalado en muy numerosas ocasiones el carácter extraordinario y subsidiario de la acción de tutela, conforme al cual ésta no puede sustituir los medios ordinarios de defensa judicial, así:

Desde su introducción al ordenamiento constitucional colombiano en la Carta Política de 1991, la acción de tutela fue consagrada como mecanismo judicial subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente...

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