SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 39857 del 06-04-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874093492

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 39857 del 06-04-2016

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha06 Abril 2016
Número de expediente39857
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL7320-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente

SL7320-2016

Radicación n.° 39857

Acta 11

Bogotá D.C., seis (06) de abril de dos mil dieciséis (2016).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por AMBAS PARTES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 27 de noviembre de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido por los señores REINALDO PEÑA RÍOS, L.E.P.C., C.A.C., R. ESQUINAS, FIDELIO PLAZAS SANTOS, M.P.C., J.E.A.O., L.C.S.S., M.A.G.V., C.B.G.A. y J.G.S. contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA, EN LIQUIDACIÓN.

  1. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, R.P.R. demandó a Álcalis de Colombia Limitada, en Liquidación, para que de manera principal fuera condenada al pago de la «PENSIÓN DE JUBILACIÓN a favor del demandante…, DESDE JUNIO DE 1999 HASTA QUE SU PAGO SE HAGA EFECTIVO», así como al pago de la indexación de la primera mesada desde junio de 1999. De manera subsidiaria solicitó condena por «EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN SANCIÓN… en contra de la empresa ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN».

Fundamentó sus pretensiones en que prestó servicios a la demandada entre el 26 de junio de 1975 y el 11 de septiembre de 1991, por más de 16 años; que nació el 16 de junio de 1947; que se le terminó el contrato de trabajo mediante carta del 10 de septiembre de 1991 y que solicitó el pago de la pensión de jubilación y en subsidio la pensión sanción, que le fueron negadas.

La sociedad demandada admitió el tiempo de servicios afirmado por el actor, pero precisó que había que descontarle 10 días no laborados por huelgas, faltas y permisos, para un total de 16 años, 2 meses y 6 días. Se opuso a las pretensiones de su ex-servidor por cuanto no completó 20 años de servicio que exigen las normas convencionales además de que el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo por la conciliación efectuada entre las partes el 20 de septiembre de 1991 ante el Ministerio de Trabajo. Propuso las excepciones de falta de título y causa en la demandante, cosa juzgada, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, pago, prescripción, compensación y buena fe.

Por su parte, los señores L.E.P.C., C.A.C., R.E., F.P.S., M.P.C., J.E.A.O., L.C.S.D., M.A.G.V., C.B.G. Ahumada y J.G.S., en procesos presentados antes diferentes Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá y que después fueron acumulados al inicial mediante proveído del 27 de abril de 2006, también demandaron a Álcalis de Colombia, por las mismas pretensiones y en general sobre los mismos hechos de haber sido despedidos sin justa causa porque fueron obligados a aceptar el plan de retiro voluntario firmado por la empresa y a suscribir las actas de conciliación respectivas. En cuanto a los hechos no comunes se tienen:

L.E.P.C., nació el 20 de abril de 1962 y laboró entre el 16 de julio de 1981 y el 15 de marzo de 1982 y entre el 27 de marzo de 1982 y el 6 de septiembre de 1991. Según la empresa, menos 16 días para un total de 10 años y 24 días.

C.A.C., nació el 1º de diciembre de 1947 y laboró entre el 7 de septiembre de 1972 y el 10 de septiembre de 1991, para un total de 18 años, 11 meses y 3 días.

R.E., nació el 25 de enero de 1945 y prestó servicios entre el 20 de febrero de 1978 y el 19 de agosto del mismo año, y luego del 30 de agosto de 1978 y el 13 de septiembre de 1991, para un total de 13 años, 6 meses y 6 días.

F.P.S., nació el 14 de abril de 1946 y prestó servicios entre el 25 de febrero de 1976 y el 13 de septiembre de 1991, es decir 15 años, 5 meses y 25 días.

M.P.C., nació el 29 de julio de 1949 y laboró entre el 20 de diciembre de 1972 y el 13 de septiembre de 1991, por espacio de 18 años, 7 meses y 17 días.

J.E.A.O., nació el 19 de agosto de 1953 y laboró entre el 27 de octubre de 1975 y el 15 de mayo de 1993, cuando fue despedido, y el día 19 de mayo de 1993 concilió con la demandada en una inspección de trabajo de Bogotá.

L.C.S.D., nació el 5 de junio de 1951 y laboró entre el 19 de enero de 1977 y el 13 de septiembre de 1991, es decir 15 años y 7 días. Según la empresa, hubo 9 días no laborados por huelga,

M.A.G.V., nació el 22 de abril de 1945; laboró entre el 7 de junio de 1972 y el 15 de octubre de 1980 y entre el 3 de marzo de 1982 y el 27 de agosto de 1991, es decir por espacio de 18 años, 10 meses y dos días.

C.B.G. Ahumada, nació el 27 de noviembre de 1949 y laboró desde el 27 de octubre de 1975 hasta el 10 de septiembre de 1991, para 15 años, 11 meses y 2 días.

J.G.S., nació el 11 de marzo de 1956 y laboró entre el 16 de julio de 1973 y el 30 de junio de 1976 y del 31 de agosto de 1976 hasta el 6 de septiembre de 1991, para un total de 17 años, 11 meses y 25 días.

Álcalis de Colombia, igualmente admitió los extremos temporales del contrato de trabajo afirmado por dichos actores, salvo algunos días que debían descontarse por huelgas, permisos o licencias en la forma como quedaron reseñados. También se opuso a las pretensiones porque ninguno de esos actores tenía 20 años de servicios y porque los contratos de trabajo terminaron por mutuo acuerdo plasmados en actas de conciliaciones que cada uno de ellos suscribieron. Propuso asimismo las excepciones formuladas en el primer proceso.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 29 de febrero de 2008, y con ella el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la demandada a pagar la pensión sanción indexada, «desde el día en que se cumplió con la edad establecida para cada uno de los pasos por la norma citada y hasta cuando el beneficiario cumpla los requisitos de la pensión de vejez del régimen pensional al cual se encuentra afiliado a partir de la cual será a cargo de la entidad demandada únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión sanción que se reconoce y la pensión de vejez que le corresponderá pagar en este caso al ISS o a la entidad que resulte obligada a dicho reconocimiento; la cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios de los cuales ya dimos cuenta, en todo caso sin que dicha pensión sea inferior al salario mínimo legal respectivo…». En su ordinal segundo ordenó la indexación de la primera mesada pensional. La absolvió de las restantes pretensiones, consideró innecesario el estudio de las excepciones propuestas, y dejó a su cargo las costas de la instancia.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandada, el proceso subió a conocimiento del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, revocó la decisión apelada, «para en su lugar CONDENAR a la demandada al reconocimiento de la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario a favor de los demandantes R. PEÑA RÍOS, C.A.C., FIDELIO PLAZAS SANTOS, M.P.C., J.E.A.O., M.A.G.V., C.B.G. y J.G.S. a partir de la fecha en que cada uno de ellos cumpla 60 años de edad, en una cuantía equivalente al salario mínimo y hasta la fecha en que el Instituto de Seguros Sociales la subrogue en el pago, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia». No impuso costas por la alzada y dejó a cargo de la demandada las costas por la primera instancia.

El Tribunal manifestó que debía resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de primera instancia, cuya parte resolutiva trascribió.

Seguidamente se ocupó del escrito de impugnación del cual extrajo los siguientes motivos de inconformidad:

1.- Que el Juzgador no atendió las argumentaciones expuestas en la defensa de ÁLCALIS en cada uno de los procesos acumulados, donde en cada contestación se advirtió que los demandantes se habían acogido al plan de retiro voluntario que la Empresa les ofreció en los meses de agosto y septiembre del año 1991, y que no habían sido despedidos sino que la relación laboral se terminó por mutuo acuerdo entre las partes como consta en las conciliaciones celebradas ante el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

2.-Que las supuestas cartas de despido que el fallador trascribió en su sentencia genéricamente con puntos suspensivos y sin citación expresa de su ubicación en cada expediente acumulado como prueba de hechos del despido, se encuentran dirigidos a un señor R.B. SARMIENTO que no es ninguno de los aquí demandantes y que la apoderada de los actores incorporó anexo al escrito de demanda en cada proceso acumulada en forma amaña y temeraria.

3.- Relacionó los folios en las que cada proceso acumulado obra la conciliación original, la carta de aceptación al plan de retiro voluntario, la liquidación final de prestaciones legales y extralegales y el reconocimiento de la suma...

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