SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 45366 del 04-02-2010 - Jurisprudencia - VLEX 874093646

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 45366 del 04-02-2010

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Valledupar
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 45366
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha04 Febrero 2010
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia

Impugnación 45366

A/. FERNANDO FERNANDEZ CELEDON

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

-SALA DE DECISION EN TUTELA-



Magistrado Ponente

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

Aprobado Acta No. 33



Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos diez (2010)



VISTOS


Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 27 de octubre de 2009 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, por medio del cual resolvió negar la tutela invocada por F.F.C. en contra de la F.ía General de la Nación y la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la F.ía, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso.


I. ANTECEDENTES


Fueron reseñados en el fallo de primera instancia así:


El señor F.F.C., participó en la convocatoria No. 001 de 2007, que la Comisión Nacional de Administración de carrera de la F.ía General de la Nación, adelantó para proveer cargos de F. Delegados ante Jueces Municipales y Promiscuos, entre otros.


Luego de superar las pruebas correspondientes, el señor Fernández Celedón obtuvo un puntaje final que lo ubicó en el puesto No. 604, siendo incluido en el registro de elegibles para provisión de cargos de F. Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos, optando como sede Valledupar (Cesar).


No obstante a pesar de que el 24 de noviembre del año 2008, fue publicado el registro definitivo de elegibles y haber elevado varias solicitudes al F. General de la Nación, para que procediera al nombramiento, el señor F.C., no ha sido designado en uno de los 744 cargos a proveer para los cuales concursó.


Bajo ese contexto, el accionante estima que la injustificada demora en su nombramiento, ha conllevado a vulneración de sus derecho fundamentales a la Igualdad y al debido proceso.”




II. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA


La F.ía se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, arguyendo que: i) la protección invocada vulnera mandatos constitucionales tales como el Acto Legislativo 01 de 2008; ii) a la fecha la F.ía no se ha sustraído arbitrariamente de su obligación de aplicar el registro de elegibles; iii) el actor ocupa el lugar 241 y 298 (sic) en el registro de elegibles y según el informe de personal se han realizado 156 nombramientos, no pudiendo efectuar su designación de manera inmediata y en desmedro de las personas que ocupan un mejor lugar; iv) los nombramientos se realizan a nivel nacional y no seccional; y, v) la jurisprudencia de las Altas Cortes no ha sido unánime frente a la temática planteada.



III. EL FALLO IMPUGNADO


La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar negó el amparo invocado por el actor por cuanto: i) en aplicación del Acto Legislativo 01 de 2008 se suspendió el concurso de méritos y el que fue reactivado con ocasión de la sentencia C-588 de 2009 que declaró su inexequibilidad; ii) el libelista ocupa en el registro de elegibles el puesto 605 por lo que debe esperar a que el procedimiento de nombramiento se efectúe con las 604 personas con igual derecho y por delante de él -ello al nivel nacional-; iii) no fue acreditado el perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional; iv) la publicación del registro de elegibles no genera automáticamente el derecho a ser nombrado, toda vez que el procedimiento para proveer los cargos conlleva el agotamiento de una serie de situaciones administrativas en las cuales se debe tener en cuenta el derecho de aquellos aspirantes que ostentan mejor posición; y, v) es evidente el interés por parte de la oficina de personal de la F.ía en aplicar el sistema de carrera, lo que descarta una conducta omisiva por parte de la accionada quien no puede burlar los procedimientos que un concurso de tal tipo implica.



IV. IMPUGNACIÓN


El actor impugnó el fallo arguyendo que: i) los accionados han desconocido injustificadamente que los nombramientos en prueba deben realizarse en el menor tiempo posible, como se desprende de la Ley 909 de 2004 y el Decreto–Ley 1227 de 2005; ii) el F. no sólo está desconociendo el régimen legal precisado, sino además mandatos judiciales por los cuales se ha insistido en ello; iii) la Corte Constitucional en sentencia C-588 del 27 de agosto de 2009 declaró la inexequibilidad del Acto Legislativo No. 01 de 2008 y dejó sin efectos los nombramiento realizados con ocasión del mismo; iv) se le está causando un perjuicio irremediable en la medida que el registro de elegibles esta próximo a vencer precisamente por el retardo de los nombramientos; y, v) hacer los nombramientos en forma progresiva o ascendente además de constituir en una política institucional contraria a los postulados superiores como la transparencia, corrección y eficacia, es una omisión arbitraria e injusta que lesiona ostensiblemente bienes fundamentales como la igualdad.



V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


Debidamente prevalida de competencia se encuentra la Corte para conocer del recurso toda vez que la decisión fue proferida por la Sala Penal de un Tribunal Superior de Distrito siendo la Corte su superior funcional.


De la procedencia de la tutela para conjurar el agravio


No tiene duda la Sala de Decisión sobre la procedencia del amparo constitucional para enmendar el agravio inferido por la F.ía en contra del accionante F.F.C., porque si bien pudiera parecer que concurre una circunstancia adversa a la intervención del juez constitucional, la que no es distinta a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial que eximiría a la Corte en sede de tutela de su estudio, no es menos cierto que la jurisprudencia constitucional tiene dicho que la existencia de un tal mecanismo de defensa judicial ha de ser examinado en cada caso en aras de determinar la plena eficacia de la protección; por lo que le resulta ineludible al juez constitucional un examen pausado del caso en particular, postura que entraña la consistencia propia de un Estado Social de Derecho como que no puede quedar el individuo inerme frente a la protección de sus derechos fundamentales por vía del mecanismo constitucional por la mera concurrencia de otro instrumento judicial, no obstante carezca de plena efectividad y por sobre todo de actualidad.


Entonces, se impone afirmar que la Corte –como lo ha hecho en ocasiones anteriores- determinó la procedencia de la acción de tutela ante la inminencia de la vulneración de los derechos y la eficacia relativa que en un momento dado podría concurrir en el trámite contencioso administrativo al que se vería avocado indefectiblemente el actor –no el agotamiento de una petición del actor a la entidad demandada-.


Dado que en la presente ocasión y –al no advertirse circunstancia alguna que legitime el cambio de postura- le corresponde a la Corporación seguir el precedente judicial que ha venido aplicando en similar temática, apoyado a su vez en distintos pronunciamientos de la Corte Constitucional que en esencia recogen planteamientos que se comparten ampliamente como los siguientes, a ellos se acude nuevamente:


También, las mencionadas sentencias examinaron la procedencia de la tutela en los casos de desconocimiento de listas de elegibles, y, se consideró que a pesar de existir otros medios de defensa judicial, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en aras de preservar los derechos fundamentales de quienes integran las listas, y el término de un (1) año de vigencia de las mismas, la acción de tutela, según el caso concreto, puede ser procedente. Se observó al respecto :


"La ineficacia de medios judiciales como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el contencioso administrativo para salvaguardar los derechos fundamentales de quienes ganaron el concurso público o hacen parte de la lista de elegibles correspondiente, y no son nombrados para ocupar las vacantes existentes, bien por la decisión del ente nominador de no tener en cuenta la pluricitada lista o por pretermitir el orden en que ésta fue integrada, hacen de la tutela, la vía expedita para la protección de los derechos fundamentales de los respectivos concursantes (sentencias T-256, T-286, T-298, T-326, T-433 de 1995, T-455 de 1996, SU-133, SU-134,SU-135, SU-136, T-380 de 1998, entre otras), pues, la perentoriedad misma de los resultados del concurso y de la lista de elegibles -por lo general de un (1) año-, así como los derechos fundamentales que están involucrados en éstos, hacen de las acciones ordinarias medios ineficaces para su debida protección.(sentencias T-719 y 783 citadas)1



El problema jurídico


De la situación fáctica planteada se desprende que el accionante cuestiona la omisión de la F.ía General de la Nación y de la Comisión Nacional de Carrera en la provisión de cargos de carrera en dicha entidad conforme a los Acuerdos No. 001-20072 y 007 del 24 de noviembre de 20083, cuya inaplicación considera lesiva de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad en el acceso a los cargos y funciones públicas.


Desde ya anuncia la Corte que el fallo objeto de impugnación ha de ser revocado como que imperiosa se torna la concesión del amparo conforme con los principios básicos que inspiran el Estado Social de Derecho, que proscriben -entre otras cosas- que ciudadanos y ciudadanas deban permanecer en la indefinición de los distintos asuntos administrativos que le conciernen ante lo incierto de los distintos plazos.


Este postulado tiene relación intrínseca con el derecho fundamental a un debido proceso, límite al poder del Estado y garantía de protección de los derechos del individuo, en la medida que ninguna autoridad puede -sin...

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