SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2300122140002018-00013-01 del 22-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874093747

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2300122140002018-00013-01 del 22-03-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha22 Marzo 2018
Número de expedienteT 2300122140002018-00013-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4041-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC4041-2018

Radicación nº 23001-22-14-000-2018-00013-01

(Aprobado en sesión de veintiuno de marzo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 12 de febrero de 2018, que negó la tutela de J.G.Á., quien adujo actuar como apoderada de la Caja de Compensación Familiar de Córdoba – COMFACOR, frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad; siendo citados los intervinientes en el proceso ejecutivo nº 2011-00196-00 y la E.S.E CAMU el Prado de Cereté.

ANTECEDENTES

  1. Obrando en la calidad anotada, la solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso supuestamente vulnerado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, en el desarrollo del proceso ejecutivo n° 2011-00196-00, que adelantó la E.S.E CAMU Prado de Cereté contra la Caja de Compensación Familiar de Córdoba –COMFACOR

  1. Manifiesta, que la referida Empresa Social del promovió demanda ejecutiva singular en contra de la entidad accionante para lograr el pago de 52 facturas cambiarias por valor de $737.065.579, por concepto de servicios de salud del primer nivel

Afirma, que el juez de conocimiento al momento de librar el respectivo mandamiento de pago, el 13 de julio de 2011 desconoció las normas sustantivas que deben cumplir estas facturas, es decir, «la Ley 1122 de 2007, Decreto 4747 de 2007, Resolución No.3047 de 2008 del Ministerio de la Protección Social, Ley 1438 de 2011, Ley 1231 de 2008 y el Estatuto Tributario Nacional ley 610 de 2000».

Sostiene, que cuando la ejecutante presentó la demanda «la gran mayoría de esas facturas ya se encontraban pagadas en la modalidad de giro directo en la forma y términos para que el efecto prevén las normas que así lo establecen», por lo que las partes involucradas en el proceso determinaron el 28 de septiembre de 2011 celebrar un acuerdo de pago «extra proceso», con lo cual la obligación quedaba cancelada, por ello el apoderado de la parte ejecutante y «la funcionaria de COMFACOR», el 30 de enero de 2012 solicitaron al despacho judicial accionado que procediera a la terminación del proceso por mutuo acuerdo, y ordenara al levantamiento de las medidas cautelares, petición que el juzgado «resolvió abstenerse de proveer», mediante auto de 2 de febrero de 2012, pese a que solicitud fue reiterada mediante escrito de 29 de marzo de siguiente.

Manifiesta, que posteriormente el apoderado de la entidad demandante pidió al juez de conocimiento el 30 de julio de 2012 «no tramitar la transacción ni el escrito de conciliación celebrados entre dicho apoderado y la entidad demandada, manifestado que lo deja sin efecto alguno, es decir, el apoderado de la ejecutante, sin fundamento legal que así lo autorice, se retracta del acuerdo de transacción».

Relata, que el 31 de enero de 2014, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería profirió sentencia, en la que resolvió declarar no probadas las excepciones de mérito y ordenó seguir adelante la ejecución, decisión que fue notificada por estado el 4 de febrero siguiente, pese a que debía realizarse por medio de edicto, por lo que, de manera oficiosa dicha autoridad judicial dispuso el 20 de marzo de ese año «declarar la ilegalidad de la notificación de la sentencia dictada el 31 de enero de 2014 (…) y todas y cada una de las actuaciones posteriores a esta, es decir que, la liquidación del crédito allegada al proceso, el traslado dela misma, y el decreto de medidas cautelares ordenada en auto de fecha 4 de marzo de 2014, igualmente fue objeto de declaración de nulidad».

Sostiene, que el 20 de enero de 2017 solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación, explicado «de manera detallada» la forma y términos en que fueron canceladas cada una de las facturas, y por su parte el 31 de marzo posterior el apoderado de la ejecutante «sin especificar el valor de capital y valor de intereses moratorios (…) evidenciándose un verdadero acto desleal y de mala fe» presentó liquidación del crédito, que se aprobó el 5 de octubre siguiente «sin realizar ningún análisis o estudio previo».

Añade, que el 22 de julio de 2016, mediante escrito COMFACOR solicitó el levantamiento de las medidas cautelares, concretamente la de embargo y secuestro de un bien inmueble argumentando que la Ley 21 de 1982 y la Ley 789 de 2012 «establecen el origen, destinación de la prestación social denominada subsidio familiar, que las Cajas de Compensación invierten y distribuyen en proyectos de recreación, deporte, vivienda de interés social, servicios de salud, (…) y que por ser precisamente destinación específica, gozan del principio de inembargabilidad», solicitud que fue resulta de manera negativa el 10 de octubre siguiente.

Advierte, que solicitó la suspensión de la ejecución, en atención a que en la Fiscalía Séptima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Montería, cursa un proceso penal por delito de fraude procesal contra la E.S.E CAMU el Prado de Cereté, como consecuencia de que por vía ejecutiva persigue el recaudo judicial de facturas cambiarias por conceptos de servicios médicos que ya se encontraban canceladas, pese a ello tal solicitud no fue atendida ni resuelta por el juzgado, que en su lugar, fijó como fecha y hora para la diligencia de remate del mencionado inmueble el 31 de enero de 2018 a las 3:00 pm.

  1. Pide, en consecuencia, «conceder la protección o tutela inmediata de los derechos fundamentales violados y desconocidos en sentencia por el Juez Cuarto Civil del Circuito de Montería dentro del proceso ejecutivo singular mencionado a lo largo de este escrito, en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia de fecha 31 de enero de 2014 así, como las providencias que aprobaron la liquidación del crédito y las que ordenan las medidas de embargo, secuestro y remate de los bienes y recursos de propiedad de la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DE CORDOBA - COMFACOR, ordenándose al Señor Juez, resuelva la solicitud que hace el apoderado de la parte ejecutante que tiene por objeto la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares y para ello, ruego a los Honorables Magistrados darle estricta aplicación a la jurisprudencia y doctrina actualmente reinante en relación con la procedibilidad y/o causales que hacen viable excepcionalmente la acción de tutela contra providencias judiciales, jurisprudencia y doctrina esta que como...

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