SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 16201 del 23-08-2001 - Jurisprudencia - VLEX 874093771

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 16201 del 23-08-2001

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha23 Agosto 2001
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente16201
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SALA DE CASACIÓN LABORAL



ACTA No. 41


RADICACIÓN No. 16201



MAGISTRADO PONENTE : CARLOS ISAAC NADER



Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil uno.


Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de A.J.F.G., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 17 de octubre de 2000, dentro del proceso ordinario seguido por el recurrente al MUNICIPIO DE GIRARDOTA.


I. ANTECEDENTES


1. A.J.F.G., mediante apoderado judicial demandó al Municipio de Girardota para que previos los trámites de un juicio ordinario de trabajo se le condenara a “la indemnización plena de perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), fisiológicos y morales, por las lesiones padecidas con culpa del demandado en desarrollo de la actividad laboral”. En subsidio solicita el reconocimiento de “la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad general, las prestaciones asistenciales de enfermedad en general y médico familiar, y las mesadas adicionales…”, prerrogativas que debe asumir el empleador “en vista de que al momento de ocurrir el accidente … no se encontraba afiliado a los riesgos de I.V.M …”.


La demanda, en resumen, se fundamenta en los hechos siguientes: 1) Que labora al servicio del demandado desde el 1 de marzo de 1985, desempeñando el cargo de conductor de volqueta, adscrito a la Secretaría de Obras Públicas; 2) Que entre sus funciones estaba la de responder por el mantenimiento del vehículo asignado; 3) Que el día 30 de marzo de 1992, ejecutando sus labores sufrió un accidente de trabajo ocurrido a raíz de las condiciones poco técnicas en que debió realizar la reparación del automotor de placas A0 2067, averiado cuando hacía mantenimiento a una carretera; 4) Que para esa fecha no estaba afiliado al Seguro Social; 5) Que como consecuencia de ese insuceso desarrolló una hernia lumbar, afección que le producía intensos dolores, calambres y parálisis leve, razón que obligó a practicarle una operación el día 21 de julio del mismo año, reportando una mejoría temporal que se extendió durante los dos años siguientes, con recaídas intermitentes; en todo caso, la entidad tratante recomendó pasarlo como conductor de “carretera destapada a carretera tapada”; 6) El 6 de abril de 1995, encontrándose también en ejercicio de sus labores, un vehículo golpeó por detrás el que él conducía, ocasionándole un incremento en el dolor, nuevas revisiones médicas para finalmente terminar en otra cirugía practicada el 23 de mayo de ese año; 7) Desde entonces padece neurosis histérica pues los fuertes dolores, el insomnio y la pérdida de esperanzas de recuperación le causaron trastorno emocional y de comportamiento; además, necesita bastón para caminar, sufre impotencia sexual y anorexia regular; 8) Actualmente no existe tratamiento u operación que restablezca su salud, ya que una nueva cirugía podría dejarlo inválido; 9) El 30 de junio de 1995 solicitó al Municipio el pago de la indemnización plena, sin respuesta hasta la fecha; únicamente se le dijo que tramitara lo pertinente por intermedio de medicina laboral; 10) El 30 de agosto de 1996 el ISS dictaminó que la pérdida de su capacidad laboral era inferior al 50%; 11) Una vez terminada la incapacidad laboral por la operación realizada en 1992, siguió laborando, con algunas incapacidades episódicas, hasta que fue incapacitado desde abril hasta diciembre de 1995, desde esta última fecha concurre a su sitio de trabajo y cumple horario de trabajo pero no tiene asignada ninguna función, dada la precariedad de su estado.


2. Se opuso el demandado a las pretensiones de la demanda y propuso, en la primera audiencia de trámite, la excepción de falta de legitimación pasiva. Admitió que el actor es su trabajador y el salario devengado; en cuanto a los demás hechos manifestó que debían probarse.


3. En audiencia celebrada el 17 de marzo de 2000 el Juzgado Civil del Circuito de Girardota condenó al demandado a reconocer pensión de invalidez vitalicia por el accidente de trabajo ocurrido el 30 de marzo de 1992, efectiva desde el momento en que termine la relación laboral.


II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver la consulta el Tribunal Superior de Medellín mediante la sentencia ahora impugnada, revocó la del a quo y, en su lugar, absolvió de las pretensiones incoadas.


El ad quem empieza por transcribir los hechos 5 y 7 de la demanda, luego se refiere a la declaración de Luis Angel Bustamante (folio 195), para finalmente concluir:


“De acuerdo a la forma en que se narra el susodicho “accidente” todo indica que fue el propio demandante quien por su cuenta y riesgo asumió la reparación de la volqueta, sin recibir orden de nadie y sin que presumiblemente tuviera conocimientos de mecánica. Por otro lado bien pudo requerir la herramienta necesaria para tal reparación, lo que evidentemente no hizo. Así las cosas, no se vislumbra por parte alguna culpa patronal en tal “accidente”.


Y en cuanto a la pensión de invalidez, razonó de la siguiente manera:


“…a) De acuerdo al documento de folio 19 todo indica que el demandante como afiliado al Instituto de Seguros Sociales y por cuenta de la entidad territorial demandada, había solicitado a dicha entidad de seguridad social la pensión de invalidez, la cual le fue negada por no ser inválido …”.


“De acuerdo con los artículos 41, 42 y 43 (sic), el estado de INVALIDEZ, es calificado por las juntas regionales y junta nacional de calificación de invalidez.


“En el caso sub lite la Junta Regional de Calificación de invalidez de Antioquia (f. 188) dictaminó una pérdida de capacidad laboral del demandante de 27.25%. Por su parte la Junta Nacional (f. 331) dictaminó una pérdida de capacidad laboral de 33.25%.

“Teniendo en cuenta que dicha pérdida de capacidad laboral se estructuró en enero 20 de 1998, es de forzosa aplicación las normas precedentemente relacionadas, en cuyo caso al no acreditar el demandante una pérdida de capacidad laboral de por lo menos el 50%, no procedía ni procede la pensión de invalidez deprecada en la demanda.


“Por otro lado, según la Resolución No 001458 de 1997 (f. 19) expedida por el Instituto de Seguros Sociales, todo indica que para la fecha en que se determinó o estructuró la pérdida de capacidad laboral (enero 20 de 1998) el demandante se encontraba afiliado a dicha entidad por el Municipio de Girardota, por consiguiente quien eventualmente debía reconocer y pagar la pensión deprecada en la demanda sería el I.S.S. y no el ente territorial demandado”.


III. RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpuso la parte demandante. Su alcance se concreta a que se case totalmente la sentencia impugnada para que en sede de instancia, confirme el fallo a quo, o en subsidio, “acoja las pretensiones principales de la demanda …”. Invoca la causal primera de casación y formula dos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR