SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002018-00040-01 del 22-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874093793

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002018-00040-01 del 22-03-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC4044-2018
Fecha22 Marzo 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 0800122130002018-00040-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC4044-2018

Radicación nº 08001-22-13-000-2018-00040-01

(Aprobado en sesión de veintiuno de marzo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 13 de febrero de 2018, dentro de la acción de tutela promovida por R.A.L.G. contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Puerto Colombia y Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción de tutela radicada nº 2017-00601.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, actuando en nombre propio, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

2. Se extrae de la demanda y anexos que, tras la decisión del Alcalde Municipal de Puerto Colombia de declarar la nulidad de lo actuado en el trámite policivo adelantado por la Inspección de Policía del municipio de Sabanilla Montecarmelo, iniciado en virtud de la querella interpuesta por la Sociedad Castro Tcherassi contra el aquí actor por «perturbación a la posesión» respecto del inmueble ubicado en «calle 13 con carrera 18, lote sin dirección sobre la acera que conduce de Puerto Colombia a Barranquilla», dispuesta a través de resolución «2017-08-25-001» de 25 de agosto de 2017, la sociedad querellante interpuso acción de tutela.

En primera instancia, el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia con fallo de 11 de octubre de 2017 concedió el amparo y dejó sin efectos la referida resolución, decisión que confirmó en su integridad el 7 de diciembre el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla al resolver la impugnación.

Contra los pronunciamientos que profirieron los citados despachos judiciales promueve el actor la presente demanda, alegando que «los juzgados (…) al momento de emitir los fallos de tutela, no tuvieron en cuenta que dentro del proceso policivo no se había respetado el debido proceso como no dar curso al incidente de tacha de falsedad, caducidad de la acción policiva, falta de competencia funcional por cuanto la justicia ordinaria ya conocía del presente proceso y resolver una apelación, situación que tuvo en cuenta la resolución nº 2017-08-25-001 de 25 de agosto de 2017 que se declaró nula por el fallo de tutela».

3. En consecuencia pide «dejar sin efectos las sentencias de tutela de 11 de octubre de 2017 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia y la de fecha de 7 de diciembre de 2017 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla que confirmó la anterior (…) ordenar la nulidad del proceso de querella policiva presentado por la firma C.T., inclusive el auto de admisión de fecha 20 de noviembre de 2015 por considerarse fraude (…)» (ff. 1 a 41, cd.1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juez Promiscuo Municipal de Puerto Colombia destacó que en el trámite constitucional discutido, a R.A.L.G. se le respetó el debido proceso, pues tuvo la posibilidad de impugnar la decisión que le fue desfavorable, y en todo caso indicó que la actual demanda resulta improcedente al consistir en una «tutela en contra de un fallo de tutela» (ff. 411 y 412, ibídem).

2. El Juez Tercero Civil del Circuito de Barranquilla se opuso a las pretensiones de la acción con la cual se busca derribar otra sentencia de tutela, toda vez que es «ostensible la improcedencia del susodicho amparo, puesto que el escenario apto para esos efectos no es otro que el previsto expresamente en la normatividad que regula el amparo en comento, el que posibilita la impugnación contra el fallo que en primera instancia decida sobre él y la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, si es que esa Corporación lo estima pertinente» (ff. 413 a 417, ib.).

3. La Alcaldía Municipal de Puerto Colombia, defendió su proceder en el trámite policivo en cuestión y manifestó que, como las partes «se encuentran debatiendo sus diferencias (…) ante la justicia ordinaria (…) el proceso policivo iniciado por C.T. contra R.L.G. desde su inicio no estaba llamado a prosperar y (…) de otra parte, existiendo otros medios judiciales como para el caso que nos contrae lo es el proceso verbal de pertenencia, el cual está en curso como se ha demostrado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, no es la tutela el escenario para controvertir derechos litigiosos» (ff. 421 a 429, ídem).

4. El R.L. de la Sociedad Castro Tcherassi S.A., respecto a los reproches que expuso el actor indicó que, si bien aquellos se dirigen a atacar «(…) las sentencias de tutela de 11 de octubre de 2017 y de 7 de diciembre de 2017 proferidas por los jueces promiscuo de Puerto Colombia y Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, respectivamente, se vislumbra en todo el contenido de su discurso que su real descontento es con el fallo policivo de 6 de enero de 2016 y no con las providencias de las autoridades judiciales accionadas ya que (…) su real pretensión es que se revise un presunto fraude en el proceso policivo a través de la acción constitucional habiendo transcurrido más de dos años desde que la inspectora de Montecarmelo profirió el fallo policivo a favor de la sociedad (…) sin que ni siquiera se sustentara el recurso de apelación (…)» (ff. 434 a 442, íd.).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Negó la protección porque es inviable para controvertir lo resuelto en otro trámite de tutela, y porque no se advierte la presencia de los dos requisitos «que permiten la procedencia excepcional de la acción de tutela contra otra providencia de la misma categoría constitucional, puntualmente al no haberse comprobado que las decisiones proferidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, fueron producto de una situación de fraude que atente contra el ideal de justicia en el derecho, además de constatarse que tal acción de tutela se encuentra en la Corte Constitucional para su eventual revisión (…)» (ff. 604 a 613, cd. 1).

IMPUGNACIÓN

Inconforme, el solicitante reprochó lo resuelto en la sentencia de primer grado, insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito inicial, agregando que en su caso, era evidente la «existencia de un perjuicio...

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