SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-00658-01 del 03-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874093797

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-00658-01 del 03-05-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha03 Mayo 2018
Número de expedienteT 1100122030002018-00658-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5718-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC5718-2018

Radicación nº 11001-22-03-000-2018-00658-01

(Aprobado en Sala de dos de mayo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación del fallo de 5 de abril de 2018 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela instaurada por F.A.S.C. contra el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito, con vinculación de los Juzgados Treinta y Cinco y Trece Civil del Circuito todos de esta ciudad; y los intervinientes en la restitución de tenencia nº 2015-0746.

ANTECEDENTES

1. El actor reclamó la protección de los derechos de defensa, debido proceso y libre acceso a la administración de justicia; por ello pidió se «ordenara el rechazo de plano de la demanda, por cuanto no se encontraba integrado el contradictorio».

Relató que el 11 de octubre de 1972 M.R. de Torres, adquirió en juicio de pertenencia el lote de mayor extensión identificado con la matrícula nº 50C-185972, fallo del Juzgado Tercero Civil del Circuito, inscrita oportunamente; luego realizo ventas parciales y dación en pago quedándole 223 metros cuadrados bajo su titularidad y en el cual construyó un apartamento.

En septiembre de 1985, lo entregó en arrendamiento a A.V.R. y M.I.V.U. fijándose como cuota la suma de $10.000 mensuales; ante el óbito de R. de Torres en el mes de abril de 1987, sus legatarios esposo e hija a través de sucesión obtuvieron la adjudicación en partes iguales; no obstante los inquilinos se negaron a pagar los cánones a la heredera L.M.T.R.; desde ese momento se iniciaron distintas acciones tendientes a la recuperación de la unidad habitacional y los arrendatarios buscando la usucapión.

El 23 de mayo de 2006, mediante escritura pública nº 2151, L.M.T.R. vendió al impulsor sus «derechos herenciales» por el fallecimiento del padre de ésta, por lo que adelantado el trámite correspondiente se le transfirió el 50% del predio y así quedó apuntado en el certificado de libertad.

El gestor ante el Juzgado Primero Civil del Circuito promovió «proceso declarativo de división material y/o venta de cosa común», el que se halla en etapa de diligencia de secuestro.

La copropietaria incoó «proceso de restitución de inmueble dado en tenencia a título distinto en arrendamiento» contra A.V.R. y M.I.V.U., aspirando a que se les declare tenedores y la devolución del mismo, el que correspondió al querellado que luego de agotar el impulso del decurso y citar al quejoso como «testigo» denegó las pretensiones y condeno en costas a T.R. (20 sep. 2017).

Le endilga a la resolución «errores que [le] perjudican ostensiblemente como propietario del 50% del bien inmueble», tales como i) no haberlo convocado al pleito, pues fue llamado en calidad de «testigo», ii) que los convocados ingresaron en calidad de tenedores cuando en realidad lo hicieron como arrendatarios, iii) que hicieron construcciones de habitaciones, cuando en verdad sólo han sido reparaciones locativas, iv) no le permitieron defenderse como propietario del 50%.

2. La Jueza Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá señaló que «en el proceso 2015-00746 adelantado por L.M.T.R., no se está debatiendo el dominio del inmueble, pues lo que pretendía la demandante era la restitución del inmueble dado en tenencia (…)».

El Estrado Primero Civil del Circuito dijo atenerse a las actuaciones surtidas en el divisorio que allí se gestiona «toda vez que fueron proferidas de manera diligente y con apego a los mandatos legales y constitucionales que gobiernan la materia».

El Trece Civil del Circuito informó que allí cursó pertenencia instaurada por A.V.R. y M.I.V.U. contra de F.A.S.C. y L.M.T.R., siendo negadas las aspiraciones el 14 de septiembre de 2011, veredicto confirmado por el Tribunal el 7 de febrero de 2012.

Los demás interesados guardaron silencio.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL E IMPUGNACIÓN

Desestimó el auxilio porque «(…) de las copias del expediente advierte la Colegiatura que no promovió incidente bajo la causal de anulabilidad establecida en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso. Tampoco deprecó su participación como coadyuvante de la parte demandante en dicho trámite, al tenor de lo preceptuado en el artículo 71 del mismo ordenamiento, si consideraba que los efectos jurídicos de la sentencia podían afectar el derecho de propiedad que detenta sobre el bien raíz (…)» (fls. 48 a 58).

Recurrió el actor quien...

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