SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 86426 del 12-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874093825

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 86426 del 12-04-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL1308-2021
Fecha12 Abril 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente86426
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL1308-2021

Radicación n.º 86426

Acta 011

Bogotá, DC, doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por M.S.L.R., contra la sentencia proferida el 24 de julio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Se reconoce personería a la abogada L.M.F.M., para actuar como apoderada de Colpensiones, de acuerdo con el poder visible a folio 33 del cuaderno digital de la Corte.

I. ANTECEDENTES

M.S.L.R. llamó a juicio a Colpensiones con el fin de que le reconociera y pagara la pensión de vejez, junto con los intereses de mora y, subsidiariamente, que le reliquidara y cancelara la indemnización sustitutiva de aquella.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 18 de enero de 1954; que fue empleado del Fondo Ganadero del Magdalena desde el 1.º de diciembre de 1976; que en el año 1994 ya computaba más de 500 de semanas válidas cotizadas en los últimos 20 años; que aportó 824,29 semanas al ISS; que el 5 de mayo de 2014 presentó ante Colpensiones una solicitud pensional, negada mediante la Resolución n.º GNR 236029 del 24 de junio de 2014; que formuló los recursos de reposición y en subsidio de apelación; que estos fueron resueltos mediante la Resolución n.º GNR 331499 del 23 de septiembre de 2014; que el 3 de agosto de 2015 solicitó la pensión de vejez, pero Colpensiones la negó a través de la Resolución n.º GNR 389526 del 1.º de diciembre de 2015.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los dio por ciertos, según el contenido de los documentos aportados con la demanda, excepto el relativo al conteo de semanas, de las que dijo que eran 824,29 en total, y ninguna de ellas en los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad pensional.

En su defensa propuso las excepciones de falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, prescripción e imposibilidad de costas y gastos del proceso.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de S.M., mediante fallo del 6 de marzo de 2018, ordenó:

PRIMERO.- ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” de la pretensión principal de la pensión de vejez.

SEGUNDO.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” al pago de la indemnización sustitutiva de vejez a favor del señor M.S.L.R., por la suma $39.210.267.

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones planteadas por la apoderada de la parte demandada.

CUARTO. ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” de las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Declarar que no hay lugar a costas en este proceso.

SEXTO: S. el grado jurisdiccional de Consulta.

SÉPTIMO: Esta decisión queda notificada en estrados.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al resolver los recursos de apelación propuestos por ambas partes y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, mediante fallo del 24 de julio de 2019, dispuso:

Primero. Modificar el numeral segundo de la sentencia apelada y en su lugar quedará así:

Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, a pagar a M.S.L.R., indemnización sustitutiva de pensión de vejez. Ordenar a Colpensiones liquidar dicha indemnización de acuerdo a lo indicado, al tenor de lo establecido en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, y teniendo como número de semanas cotizadas 824,29.

Segundo. Revocar el numeral quinto de la sentencia proferida en primera instancia y, en su lugar, condenar en costas a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, fijando agencias en derecho en cuantía de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Tercero. Confirmar en todo lo demás la sentencia apelada.

Cuarto. A. de condenar en costas en segunda instancia.

Como base normativa de su decisión invocó los artículos 36, 37 y 141 de la Ley 100 del 93, 12 del Acuerdo 049 de 1990, 365 del CGP y la Ley 797 del 2003.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, para fundar su decisión, que estaban demostrados los siguientes hechos: i) que M.S.L.R. nació el 18 de enero de 1954; ii) que él cotizó desde el 1.º de diciembre de 1976 hasta el 30 de abril de 1993, un total de 824,29 semanas; iii) que presentó ante la demandada una solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez el 5 de mayo de 2014, la que se resolvió desfavorablemente mediante la Resolución n.º GNR 236029 del 24 de junio de 2014; iv) que el afiliado presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior decisión; v) que mediante la Resolución n.º GNR 311499 del 23 de septiembre de 2014, fue confirmada la primera providencia administrativa; vi) que nuevamente se presentó solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez el 31 de julio de 2015, la que fue negada por medio de la Resolución n.º GNR 389526 del 1.º de diciembre de 2015.

Según el juez de apelaciones, el demandante no cumplió los requisitos para causar la pensión de vejez ni bajo el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ni en virtud del 33 ibidem, modificado por la Ley 797 de 2003.

A continuación, señaló las tres exigencias contenidas en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 para obtener la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, a saber: «i) haber cumplido la edad requerida para la pensión de vejez; ii) no tener cotizado el número de semanas exigidas para la pensión de vejez y iii) declarar la imposibilidad de seguir cotizando». A partir de esa enumeración, dijo que el accionante no reunió los presupuestos para ser beneficiario de la pensión de vejez, y dado que cumplió los 62 años el 18 de enero de 2016, al solicitar «la sustitución pensional», como en efecto lo hizo, declaró la imposibilidad de seguir cotizando, por tanto, estimó que le asistía el derecho al reconocimiento de la indemnización sustitutiva.

A pesar de encontrar causada esa prebenda, la colegiatura consideró que no era posible elaborar una liquidación de la indemnización, «en cuanto no obra en el expediente prueba alguna del monto cotizado mes por mes durante los periodos comprendidos entre diciembre de 1976 a abril de 1987, de diciembre de 1987 hasta marzo de 1993», de manera que optó por ordenar a la demandada que realice la liquidación respectiva, de acuerdo con las semanas cotizadas y según lo establecido en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, cuya metodología describió.

Expuso que la juzgadora de primera instancia cuantificó el monto de la indemnización sustitutiva sin contar con los guarismos necesarios para ello, por lo que debía modificar ese punto, para ordenar a Colpensiones la elaboración de la liquidación, recordando que tenía 824,29 semanas cotizadas.

En cuanto al recurso de apelación que criticó la absolución en costas a Colpensiones, expuso que el artículo 365 del CGP ordenaba su imposición a la parte vencida en juicio, o a quien se le haya resuelto desfavorablemente un recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión. Entonces, como en la actuación se profirió condena por indemnización sustitutiva de pensión, no podía pasarse por alto que al momento de presentarse la demanda el actor había cumplido con los requisitos para dicho derecho y que la convocada a juicio se opuso a las pretensiones, por lo que era procedente la condena en costas, de manera que encontró necesario revocar la absolución dispuesta en primer grado.

Referente a la falta de condena por intereses moratorios reseñó que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 estableció tales réditos en caso de mora en el pago de mesadas pensionales, pero como en este proceso no se profirió condena por pensión, no hubo lugar a que se causara tardanza alguna, razón suficiente para no modificar ese punto del fallo apelado.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte...

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