SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 69492 del 26-09-2013 - Jurisprudencia - VLEX 874093879

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 69492 del 26-09-2013

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 69492
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha26 Septiembre 2013

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

G.E.M.F.

Aprobado Acta No. 319.

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013).

V I S T O S

Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por la señora S.P.S.L., para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad y libertad, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite al que se dispuso la vinculación del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, así como también del Procurador 309 Judicial I Penal.

A N T E C E D E N T E S

1. Mediante sentencia del 5 de agosto de 2008, el Juzgado Segundo penal del Circuito Especializado de Cundinamarca condenó, entre otros, a la señora S.P.S.L., quien aceptó cargos por la vía del preacuerdo con la Fiscalía, a la pena principal de 336 meses de prisión y multa de 2.666 SMLMV, al considerarla penalmente responsable de los delitos de secuestro extorsivo y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

2. En desarrollo de la fase de control y vigilancia de la pena, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, mediante auto del 22 de noviembre de 2012, reconoció a la condenada 442 días de redención, por trabajo y estudio intramural, decisión en contra de la cual el representante del Ministerio Público interpuso los recursos de reposición y apelación, pues estimó la improcedencia del descuento punitivo ante la imperante prohibición que preceptúa la Ley 1121 de 2006.

3. Mediante proveído del 4 de febrero de 2013, el juzgador desató el recurso horizontal, acentuando su postura inicial, al paso que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de auto del 9 de abril de 2013, al resolver la alzada, revocó en su integridad lo decidido por el a-quo, para lo cual, luego de citar copiosa jurisprudencia tanto de la Corte C.itucional como de esta Corporación, puntualizó:

Bajo este entendido, es claro que la posición asumida por el Juez de Primera Instancia no se adecua a las prescripciones legales del caso, debiéndose anotar desde ya que la providencia recurrida será revocada en su integridad, pues ha quedado en claro que la señora S.P.S.L. fue condenada por el delito de SECUESTRO EXTORSIVO en concurso con FABRICACIÓN, TRAFICO Y POIRTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES mediante sentencia del 5 de agosto de 2008 por hechos acaecidos en el mes de marzo del mismo año, providencia que fue proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca con Funciones de Conocimiento, estando la sentenciada, claramente incluida en las prohibiciones que demanda la Ley 1121 de 2006, razón por la cual la Sala avala el pedimento del Ministerio Público en su calidad de recurrente.

E., es ilegal conceder redención de pena a la sentenciada S.P.S.L., ello de conformidad a las prohibiciones contenidas en la ley 1121 de 2006, por tanto, no hay razón, para que al penado se le haya concedido el beneficio de redención de penas pues, claramente se encuentra excluida de ello dada la calidad de los delitos juzgados y la condición de la víctima.”

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Controvierte la señora S.P.S.L., en ejercicio de la acción de tutela, la decisión de revocatoria emitida por el juez colegiado accionado, pues considera que con ese irregular proceder, además de transgredir las garantías fundamentales que invoca, va en contravía de (i) los criterios de rehabilitación y resocialización de los condenados, (ii) la obligatoriedad del trabajo, ligado a los fines de la pena, al interior de los centros de reclusión, y (iii) el reconocimiento de derechos adquiridos.

Por lo tanto, pretende la actora que sea el juez de tutela quien le reconozca la redención de pena.

INFORMES DE LOS ACCIONADOS

En el término de traslado concedido a los accionados y vinculados al presente trámite constitucional, se recibieron informes por parte de: (i) la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, colegiatura que limitó a allegar la providencia emitida en el ámbito de su competencia y que es objeto de cesura, cuya copia allegó con la misiva, y el (ii) del Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, quien tan sólo efectuó un recuento del acontecer procesal.

C O N S I D E R A C I O N E S

1. La Sala es competente para conocer de este asunto, conforme a lo previsto en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, toda vez que en la demanda de protección de las garantías fundamentales invocada se encuentra vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali de la cual se tiene la calidad de superior funcional.

2. Ahora bien, recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[1] y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[2].

Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad”[3] que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte C.itucional[4].

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, ameritan:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”.[5]

f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte C.itucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias en el sentido que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto[6] –Subrayas fuera del original-.

Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

Para la Sala no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte C.itucional, que en reciente pronunciamiento expresó:

La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados...

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