SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 63874 del 04-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874093994

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 63874 del 04-07-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL2920-2018
Fecha04 Julio 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente63874
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado Ponente


SL2920-2018

Radicación n.° 63874

Acta 21

Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CARLOS ENRIQUE QUINTERO PEÑA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de diciembre de 2012, dentro del proceso ordinario laboral promovido por él contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy COLPENSIONES.

  1. ANTECEDENTES

El señor Carlos Enrique Quintero Peña demandó al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, para procurar, en lo que interesa al recurso de casación, la reliquidación de su pensión especial de vejez a partir del 1 de julio de 2000, teniendo en cuenta las cotizaciones efectuadas durante las últimas cien (100) semanas cotizadas, conforme el artículo 20 del Decreto 758 de 1990, más los intereses moratorios y la indexación.

Fundamentó sus pretensiones en que la parte demandada le reconoció pensión de vejez mediante la Resolución n.° 014665 del 7 de junio de 2004, teniendo en cuenta 1.132 semanas, en un monto de $2.759.221,00, «[…] bajo los parámetros del Régimen de Transición contemplados en el Artículo 8 del Decreto 1281 del 22 de Junio de 1.994 en concordancia con lo establecido respecto a la edad, tiempo y monto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990».

El Instituto de Seguros Sociales, al contestar la demanda, se opuso a todas las pretensiones. Respecto a los hechos dijo que se atenía a lo manifestado en las Resoluciones n.° 0144665 y 0000423.

En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó carencia de causa para demandar, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y compensación.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 3 de mayo de 2012, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas con la demanda.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2012, confirmó el fallo de primera instancia apelado por el demandante.

El ad quem, para soportar su decisión, indicó que:

[…] partiendo de la base, de que no fue objeto de cuestionamiento de la impugnación el derecho del actor a ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 8º del Decreto 1281 de 1994, para con base en él tener derecho a la pensión con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, tal como lo demuestra la resolución 014665 del 7 de junio de 2004, con la cual la entidad demandada reconoció el derecho pensional […].

Precisó que, en primer lugar, se debía señalar que la pensión especial de vejez por alto riesgo, también ha sido objeto de la consagración de regímenes de transición, para el caso el régimen de transición que reguló el derecho pensional del recurrente fue el contenido en el artículo 8º del Decreto 1281 de 1994; que «[…] en términos muy similares a los previstos por el artículo 36 de la Ley 100, estableció que la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de dicha pensión especial […]», de las personas que al momento de entrar en vigencia el decreto antes citado, acreditaran 15 años o más de servicios o 35 años para las mujeres, y 40 para el caso de los hombres, serían los establecidos en el régimen anterior al cual se encuentren afiliado.

De lo anterior el juez colegiado señaló, que para el caso concreto el régimen anterior era el contenido en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990; sin embargo:

[…] cabe agregar que en el mismo sentido que el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993...

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