SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 70009 del 03-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874094002

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 70009 del 03-02-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente70009
Fecha03 Febrero 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL173-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL173-2021

Radicación n.° 70009

Acta 3

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

La Sala decide los recursos de casación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 5 de marzo de 2014, en el proceso que instauró H.F.C.R. en contra del BANCO POPULAR S.A.

I. ANTECEDENTES

H.F.C.R. llamó a juicio al Banco Popular S.A., con el fin de que fuera condenada a reconocer y pagarle la pensión de jubilación a partir del 3 de mayo de 2009, la indexación del salario promedio devengado en el último año de servicios «en cuantía de $878.010.77», los intereses de mora y, subsidiariamente, la indexación de cada una de las mesadas pendientes de cancelar y, el pago de las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que: laboró en el Banco Popular S.A. entre el 17 de febrero de 1976 y el 30 de julio de 1997, menos 4 días no remunerados, para un total de 20 años y 9 meses. Cumplió 55 años, el 3 de mayo de 2009.

Indicó que la entidad demandada fue vendida al sector privado en noviembre 21 de 1996 y, que agotó reclamación administrativa ante el banco, quien le negó los derechos allí peticionados.

Precisó que la entidad bancaria cotizó con destino al Seguro Social por concepto de IVM durante la vida laboral de los trabajadores, aportes que liquidó con base en el sueldo fijo y excluyó todos los pagos extralegales que constituyen factor de salario, los que ascienden aproximadamente a una tercera parte del salario promedio, situación que fue denunciada «ante el gobierno de turno» en mayo de 1994, quien ordenó al Banco Popular S.A. y al ISS darle solución, para lo cual firmaron el 25 de julio de 1994, un «“ACUERDO PARA EL PAGO DE UN CAPITAL CONSTITUTIVO”», el que no se efectúo sobre la totalidad de los casos dados.

El Banco Popular S.A. al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Aceptó que el demandante cumplió los 55 años, el 3 de mayo de 2009, el agotamiento de la reclamación administrativa y, el pago de aportes al Instituto de Seguros Sociales (ISS).

Adujo que al demandante no le resulta aplicable la Ley 33 de 1985, ya que al entrar en vigor la Ley 100 de 1993, no contaba con 20 años de servicio como trabajador oficial ni acreditaba la edad de 55 años. Refirió que el accionante prestó sus servicios del 17 de febrero de 1976 al 1 de enero de 1978 como aprendiz del SENA, lapso en el que no adquirió la categoría de empleado oficial, al regirse dicha vinculación por las normas del Código Sustantivo del Trabajo (CST) y, que del 5 de enero de 1978 al 21 de noviembre de 1996, esto es, por «18 meses (sic), 10 meses y 16 días», laboró como trabajador oficial, en virtud de la transformación del banco de estatal a privado.

Agregó que, el régimen de transición aplicable al actor es el de los trabajadores particulares por haber sido afiliado obligatorio al ISS desde el inicio de la relación laboral, siendo aquella la entidad obligada a asumir totalmente la pensión que se reclama, una vez cumplidos los requisitos exigidos por la normatividad de dicho instituto.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción y cosa juzgada y, las que llamó imposibilidad para sumar el tiempo de servicios como aprendiz para efectos de la pensión de jubilación, subrogación del riesgo de vejez por parte del «ICSS» hoy «Instituto de Seguros Sociales», inexistencia del derecho – «inaplicabilidad de la 33 de 1985 (sic)», falta de causa, inexistencia de la obligación en la forma reclamada en la demanda, cobro de lo no debido, legalidad del acuerdo interadministrativo suscrito el 25 de julio de 1994 entre el ISS y el Banco Popular y, «DECLARATORIA DE OTRAS EXCEPCIONES» (f.° 233-249 cuaderno de instancias).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C., concluyó el trámite y emitió fallo el 1 de agosto de 2013 (CD a f.° 324 vto cuaderno de instancias), en el que resolvió:

PRIMERO: CONDENAR al Banco Popular S.A. a pagar al señor H.F.C.R. la pensión de jubilación a partir del 5 de mayo del año 2009 en cuantía mensual de $2.091.228,76 cantidad debidamente indexada y el pago de las mesadas pensionales con sus incrementos anuales. La pensión de jubilación antes mencionada deberá ser cancelada por la entidad demandada hasta la fecha en que el Seguro Social reconozca la pensión de vejez y continuará cancelando únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la mesada pensional que venía pagando y la que le asigne el Seguro Social.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la parte demandada.

TERCERO: CONDENA en costas a la parte demandada.

Ambas artes apelaron.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., profirió fallo el 5 de marzo de 2014 (CD a f.° 336 cuaderno de instancias), en el que dispuso:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia apelada, en el sentido que la demandada deberá pagar al demandante la pensión de jubilación en cuantía mensual de $1.030.442,66, con sus incrementos anuales y mesadas adicionales, de conformidad con lo explicado en la parte motiva de la decisión.

SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia apelada, en el sentido de autorizar al Banco demandado a descontar del retroactivo pensional el valor de la totalidad de las respectivas cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud causadas con posterioridad al 5 de mayo del año 2009, momento a partir del cual se ordenó el reconocimiento de la pensión de jubilación al demandante, con la finalidad de que las transfiera a la entidad administradora de salud -E.P.S.- a la que se encuentre afiliado el actor.

TERCERO: ADICIONAR la sentencia impugnada, en el sentido de condenar a la demandada al reconocimiento y pago de las diferencias insolutas por mesadas debidamente actualizadas entre la fecha de causación de cada mesada y la fecha de su pago efectivo con los IPC certificados por el DANE, es decir, la indexación.

CUARTO: CONFIRMAR la sentencia impugnada en todo lo demás. Sin costas en la alzada.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal sostuvo que la vinculación laboral del demandante en virtud de un contrato de aprendizaje con el Banco Popular S.A. debía ser tenida en cuenta para el cómputo de tiempo para acceder al reconocimiento de la pensión deprecada, «modalidad especial de contrato de trabajo del cual hacen parte los trabajadores oficiales por expresa disposición de la Ley 6 de 1945 y del Decreto 2127 de ese mismo año», decisión que soportó en la sentencia de esta Corte con radicación CSJ SL, 26 jun. 2012, rad. 42731.

A continuación, se refirió a la naturaleza jurídica de la entidad accionada con ocasión de su privatización, punto frente al cual adujo que la jurisprudencia laboral ha sostenido en innumerables oportunidades, que si el aspirante a la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985 por virtud del régimen transicional de la Ley 100 de 1993, cumple los 20 años de servicios públicos cuando el banco aún era de naturaleza pública, se le debe garantizar el derecho a la prestación con base en aquella normatividad, sin importar que la edad se satisfaga con posterioridad a la fecha de privatización, pues concluir lo contrario implicaría exigir nuevos requisitos no contemplados en la norma.

Añadió que, la privatización de la entidad bancaria demandada es un hecho que sólo incumbe a ella y por tanto, esa situación resulta extraña a la voluntad del trabajador que ante tal mutación no puede ver frustrado su derecho a obtener la pensión de jubilación conforme a las normas en las cuales tenía depositada su confianza para acceder a la prestación y que, el hecho de que las partes hubieran cotizado al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, en manera alguna releva al empleador oficial de su obligación frente al régimen jubilatorio previsto en las normas que anteceden a la expedición de la Ley 100 de 1993, por lo que, el banco demandado siendo el último empleador oficial, debe reconocer y pagar al accionante la pensión implorada, como lo dispone el...

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